REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00593
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos
Imputado: HERNAN ALFREDO GONZALEZ VEGA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.050.511, Fecha de Nacimiento: 16-09-88, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, Hijo: de Biterminia Vega Rivas y Adolfredo González, Profesión u Oficio: gerente de transporte; Grado de Instrucción: 5to año, Residenciado en: Urbanización Tarabana Plaza casa 116, Cabudare estado Lara. Teléfono: 0424-2064904.
Defensa : LEOMAR ALVAREZ
Delito: Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado HERNAN ALFREDO GONZALEZ VEGA, en la cual paso a realizar corrección de error material en relación al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es todo/ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano HERNAN ALFREDO GONZALEZ VEGA.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HERNAN ALFREDO GONZALEZ VEGA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000593
ASUNTO: KP11-P-2010-000593


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 12 de abril de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal decretó librar orden de aprehensión al ciudadano HERNANALFREDO GONZALEZ VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.050.511, Ahora bien, en fecha 12 de ABRIL de 2011, comparece el ciudadano arriba señalado a la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y en razón de que sobre el mismo había una orden de aprehensión el Coordinador de Alguacilazgo lo entrega al funcionario de enlace policial que se encuentra en este Circuito, en virtud de que el Juez de Control Nº 10 se encontraba en Barquisimeto, acudiendo un llamado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, La Juez de control Nº 12, dando cumplimiento a lo establecido en el Art.26 de nuestra Constitución Nacional, acuerda celebrarle la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP.

Realizada la audiencia el día 12 de abril, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, el imputado de autos manifiesta que: yo me estoy presentado cada vez que me toca no sabia que tenia que venir a audiencias no me llegaron las notificaciones porque me mude, asimismo exonero a mis defensores privados en virtud que no tengo como seguir pagándoles y solcito se me designe un defensor publico, es Todo.

Por su parte la Defensa Publica manifiesta que solicito se mantenga la medida cautelar de presentación y se fije audiencia preliminar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía 8º del Ministerio Publico quien expone: solicito se fije fecha para la audiencia preliminar y que se verifique si efectivamente esta cumpliendo con la medida de presentación se le mantenga la misma, es todo.

En consecuencia, este Tribunal considera que debe fijarse la audiencia para el día 13 de abril de 2011 a los fines de que el Juez Natural, decida fijar la audiencia Preliminar, mientras en este acto la Juez acuerda mantenerle la medida de presentación acordada en su oportunidad y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de presentación acordada en su oportunidad y fija audiencia para el día 13/04/2001 a los fines de que el Tribunal de Control 10 decida sobre la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 12,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA