REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000299

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2009-000299

Revisado el Asunto, y visto el escrito presentado por la Defensa Técnica Abg. Eglis Campos, actuando como defensora del ciudadano EDDY NELSON GONZXALEZ HERNÁNDEZ, C.I Nº E-81.696.134, en la cual solicita que en virtud de que han transcurrido 7 años sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo, es por lo que solicita el tiempo prudencial para la conclusión de la investigación de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del COPP, el cual corre inserto al folio 1 de las actuaciones complementarios dado que el asunto principal se encontraba en la Fiscalía, este Tribunal de Control Nº 12 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2001, envía escrito al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa sobre la aprehensión de los ciudadanos: EDDY NELSON GONZXALEZ HERNÁNDEZ, C.I Nº E-81.696.134, HUGO ALFONSO MENDOZA MOLINA, C.I Nº 10.214.018, JHONNY JOSE VASQUEZ PEÑA, C.I Nº 10.595.377 Y ARGENIS RAFAEL CAMPOS, C.I Nº 13.404.308.

SEGUNDO: En fecha, 12 de julio de 2001, se realiza audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del COPP, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en dicha oportunidad el Fiscal del Ministerio Publico precalificó los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código penal, solo par el ciudadano EDDY NELSON GONZXALEZ HERNÁNDEZ, C.I Nº E-81.696.134, y libertad plena para los demás coimputados: HUGO ALFONSO MENDOZA MOLINA, C.I Nº 10.214.018, JHONNY JOSE VASQUEZ PEÑA, C.I Nº 10.595.377 Y ARGENIS RAFAEL CAMPOS, C.I Nº 13.404.308, por cuanto no existían elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal en el caso.

TERCERO: Del análisis precedente, claramente se desprende lo siguiente: En fecha 10/07/2001, los funcionarios Adscritos a la Comisaría, Carora, dejan constancia que de la ocurrencia de un hecho donde resulto como imputados los ciudadanos EDDY NELSON GONZXALEZ HERNÁNDEZ, C.I Nº E-81.696.134, y libertad plena para los demás coimputados: HUGO ALFONSO MENDOZA MOLINA, C.I Nº 10.214.018, JHONNY JOSE VASQUEZ PEÑA, C.I Nº 10.595.377 Y ARGENIS RAFAEL CAMPOS, C.I Nº 13.404.308PEDRO JOSE VASQUEZ, C.I Nº 4.379.541, que los hechos ocurrieron hace más de 9 años, sin que el Ministerio Publico concluya con la misma, por lo que la causa evidentemente se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Art. 108.5, el cual establece que por tres años si el delito mereciera pena de prisión de SIETE años o menos…..”

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, de OFICIO, seguida al ciudadano EDDY NELSON GONZXALEZ HERNÁNDEZ, C.I Nº E-81.696.134. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, Art. 278, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que ha trascurrido en demasía el lapso establecido en el Artículo 108.5, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-RF08-1530-2001. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO.