REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001483
ASUNTO : KP11-P-2011-001483

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 180 numeral 7 del Código Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud del Ministerio Público el Sobreseimiento en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa en fecha 13 de abril de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE FLORES YOVERA, ante la sede del mencionado ente fiscal, señalando que el ciudadano ADEL AL FAKIN, le ocasiono unas lesiones, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer, previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la referida Ley vigente para el momento de los hechos, en su articulo 17.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 13 de abril de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, once meses y veinticinco días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano ADEL AL FAKIN, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 13 de abril de 2004, donde aparece como investigado el ciudadano ADEL AL FAKIN y como victima la ciudadana YELITZA DEL VALLE FLORES YOVERA, en el delito que fuere señalado por el ente fiscal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momento de los hechos, y en el cual desde la fecha arriba indicada, no ha sido imputada persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES