REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001479
ASUNTO : KP11-P-2011-001479

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 180 numeral 7 del Código Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud del Ministerio Público el Sobreseimiento en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa en fecha 24/05/2004, mediante comunicación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana RIERA NIEVES LILIANA MARIA, contra el ciudadano JAIRO ANTONIO NIEVES MARQUEZ, señalando que el mencionado ciudadano le causó unas lesiones que se señalan en actas, procediendo el referido órgano de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el prenombrado ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 24/05/2004, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, diez meses y catorce días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, ni imputada persona alguna por este hecho, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación por los hechos ocurridos en la oportunidad ya indicada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 24/05/2004, en los cuales en los cuales fueren investigado el ciudadano JAIRO ANTONIO NIEVES MARQUEZ y Victima la ciudadana RIERA NIEVES LILIANA MARIA, en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES