REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001468
ASUNTO : KP11-P-2011-001468


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
IMPUTADO: DENNY JOSE CARRASCO NIEVES
VICTIMA: YAJAIRA MARIA CARIPA,
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano DENNY JOSE CARRASCO NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13776453, Fecha de Nacimiento: 08-03-1977, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Quebrada Arriba, estado Lara; Hijo de: Ada Marina Nieves y Francisco Carrasco, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: moto taxista; Grado de Instrucción: 2do grado, Residenciado en: la calle Padre Félix quebrada arriba, casa S/N, al llegar la bomba a mano izquierda, al lado del bar Mono Blanco Carora. Teléfono: 0426-3092472, quienes fueses aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARIA CARIPA, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto en la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DENNY JOSE CARRASCO NIEVES, en horas de la mañana del día 05 de abril de 2011, por parte de funcionarios adscritos al aludido cuerpo castrense, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAJAIRA MARIA CARIPA, identificada en actas, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere tomada reseña fotográficas por parte de los funcionarios actuantes, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia no realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y como Medida de Coerción Personal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas Presentación Periódica a cada 15 días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado DENNY JOSE CARRASCO NIEVES, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No voy a declarar”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa hay dos actuaciones policiales una que indica que el se presento y otra que dice que fue aprehendido, por lo que me opongo a la calificación flagrante por la contradicción no hay claridad por el debido proceso presentado, solicito que la medida cautelar se imponga en el lapso mas amplio posible es todo”

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARIA CARIPA, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 05 de abril de 2011, el contenido del acta de investigación penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, constando en actas las labores realizadas por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense donde se evidencias las lesiones, ordenando la practica de un reconocimiento medico forense, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana YAJAIRA MARIA CARIPA y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la mañana del día 28 del mencionado mes y año, y el mencionado cuerpo policial, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente establecido en la Ley especial, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, negándose el pedimento de la Defensa, al considerar el Tribunal que la actuación de los funcionarios fue realizada para garantizar la integridad física de la mujer agredida.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la medida de protección y seguridad solicitadas contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo dichas medidas se hacen necesarias cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, en atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad solicitadas, sin oposición alguna de la defensa, en consecuencia impone las Medidas de Protección contenidas en los numerales 5º, 6º, en la forma antes indicada y 13 del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 3º Ordenar la salida del agresor del domicilio en común 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º Obligación de asistir a INAMUJER, a recibir charlas, para lo cual se debe oficiar a dicho organismo a los fines que informe sobre el cumplimiento debiendo remitir constancia mensualmente.

Asimismo, en relación a la solicitud de la formulada por la Vindicta Pública, respecto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, observa el Tribunal que las medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual no excluye la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley especial, constatándose que el imputado de marras reside en este Municipio y la actividad laboral que ejerce, razón por la cual se acoge las presentaciones con la periodicidad señalada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado DENNY JOSE CARRASCO NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13776453, Fecha de Nacimiento: 08-03-1977, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Quebrada Arriba, estado Lara; Hijo de: Ada Marina Nieves y Francisco Carrasco, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: moto taxista; Grado de Instrucción: 2do grado, Residenciado en: la calle Padre Félix quebrada arriba, casa S/N, al llegar la bomba a mano izquierda, al lado del bar Mono Blanco Carora. Teléfono: 0426-3092472, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARIA CARIPA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º, y 13 del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 13º Obligación de asistir a INAMUJER y consignar constancia mensual. CUARTO: Se impone la medida de cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, acogiéndose el pedimento fiscal, con la periodicidad requerida por la Defensa, por las razones antes mencionadas. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES