REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001465
ASUNTO : KP11-P-2011-001465


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIÉRREZ SOLO POR ESTE ACTO EN SUSTITUCIÓN DE LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADOS: ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad de V- 21.276.319, nacido el 12-05-91, de 19 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: venta de comida, hijo de Irene Granadillo y Javier Rojas, residenciado en Urbanización Calicanto, sector el milagro calle 15 casa Nº 7, frente a los playones, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad de V- 19.436.662, nacido el 23-01-90, de 21 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: trabajado con comida rápida, hijo de Lens del Carmen Álvarez y Alexis González, residenciado avenida Pastor Oropeza, a tres casas de la cancha y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad de V- 18.925.577, nacido el 08-02-85, de 26 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: comerciante residenciado en Antonio José de Sucre calle nº 2 casa S/N, a dos casas del modulo de los cubanos. Teléfono: 0424-5702970, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Droga, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Abreviado, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 08:20 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, en la oportunidad señalada y previa designación del Defensor Publico a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, ut supra identificados, el día 04 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Calicanto Sector 02, calle número 06, estacionamiento numero 02, ubicado en esta ciudad, observando que los mencionados ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, dirigiéndose al mismo, previa identificación como funcionarios policiales, y al efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que en el suelo frente a los aludidos ciudadanos se encontraban dos envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y requerida como fuere información sobre su procedencia, los mismos no indicaron nada al respecto, siendo que dicha sustancia, luego de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el mismo posee un peso bruto de cuatro coma siete gramos (4,7 gramos) y un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, siendo posteriormente aprehendido y presentado ante este Juzgado, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por el delito de POSESION ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Droga e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, debidamente identificados e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “esta defensa por cuanto la cantidad de droga incautada a demás no fue incautada sobre el cuerpo de ninguno de mis representados lo cual desvirtuar los elementos del delito de poción y visto que esta representación solicita el examen integral psicológico, social, considero que no debe ser acordado el procedimiento ABREVIADO, y respecto a la medida con respecto a Leonardo y Kennedy me indicaron que van a proceder a trasladase a Valencia es por lo que solcito se imponga la medida de presentación lo mas amplio posible, Es todo”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación de la Vindicta Publica, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, antes identificados, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal en la forma arriba indicada, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, la detención del prenombrado imputado reviste las características del delito flagrante, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y siendo que el ente fiscal hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del aludido imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, toda vez que la practica de los exámenes médicos psicológicos y social, requeridos por la Defensa no son óbice para la prosecución de la causa por dicho procedimiento, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado a la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, con la periodicidad requerida por la Vindicta pública, esto es cada treinta días ante la sede de este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, por cuanto el traslado de los imputados hacia otro estado no afecta el cumplimiento de las mencionadas presentaciones, aunado a que los aludidos ciudadanos presentan otras causas con régimen de presentaciones ante este Circuito.

Finalmente, en atención a la solicitud formulada por la Defensa de los aludidos imputados, relacionada con la práctica de un examen integral psicológico y social a sus defendidos, se declara con lugar dicha solicitud, ordenándose oficiar, en consecuencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, a los fines que le sea practicada dicha evaluación con carácter de urgencia, designando a los prenombrados imputados correo especial, Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados ALBERTH ALEXANDER ROJAS GRANADILLO, KENEDIS ALEXIS GONZALEZ ALVAREZ Y LEONARDO JOSE MELENDEZ OVIEDO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, a los fines de la práctica de la evaluación psicológica y social requerida por la Defensa, designando a los imputados de autos, correo especial a tales efectos. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES