REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Abril de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001633

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 26 de Abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 20-11-1966, natural de Carora Estado Lara, hijo de Alí Rafael Nieves y Paula Rosa Gutiérrez, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en la Calle Vargas con Callejón Socorro, casa Nº 10-50, Sector Carorita, al frente del Mercalito de la Casa Comunal, Carora, Estado Lara, Telf.: 0252-8088998. De la revisión del sistema juris se constató que presenta dos causas ante el Tribunal de Control Nº 11, KP11-P-2009-25 delito Violencia Física Agravada, la cual fue remitida el 17-11-2009, al Tribunal de Juicio y KJ11-2008-288, EL 24-08-2009, fue decretado el sobreseimiento por cumplimiento de la S.C.P, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 254 de la LOPNNA.,
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de aBRIL de 2011; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y MALTRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN VERDE PIRE y ALY JESUS GALLARDO; razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como solicito se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Salida del Agresor de la vivienda en común; Reintegrar a la mujer victima de violencia una vez realizada la salida; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que el mismo sea sometido a charlas sobre el consumo de alcohol y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 del COPP como lo es la presentación cada 8 días. Es Todo, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “El día domingo cuando llegue a mi casa y le llame la atención a mis hijos ya que en mi casa no tiene para sembrar nada como le llame la atención el niño se me tiro encima porque el es un poco violento y ellos tienen bicicleta y no hace mucho llegaron a mi casa preguntando por unos rines de una bicicleta y no se de que procedencia vienen y la mama me tiene siempre presión y me dijo que me iba a denunciar porque yo no tengo voz ni voto en mi casa y ese hijo mío es el mas rebelde que tengo” A preguntas de fiscal responde el imputado el Niño ALY JESUS GALLARDO tiene 15 años y si consumo pastillas para dormir. A preguntas de la defensa responde el imputado: El niño de 15 años es muy rebelde y yo trabajo todo el día en latonería y pintura, es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa en cuanto a las lesiones que causadas en la violencia en el hogar no se dice con exactitud sobre la agresión estoy de acuerdo con el fiscal en cuanto a las charlas y esto en vista de que mejoren las relaciones de padre e hijo y solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el M.P. “. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 254 de la LOPNNA.; SE DESPRENDE DEL Acta Policial, suscrito por los funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3ª, 4º, 5º, 6º y 13º consistentes en Salida del Agresor de la vivienda en común; Reintegrar a la mujer victima de violencia una vez realizada la salida; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que el mismo sea sometido a charlas sobre el consumo de alcohol. y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 del COPP como lo es la presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALÍ JOSÉ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 254 de la LOPNNA
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 4,5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Salida del Agresor de la vivienda en común; Reintegrar a la mujer victima de violencia una vez realizada la salida; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que el mismo sea sometido a charlas sobre el consumo de alcohol. y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 del COPP como lo es la presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-04-2011. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. ALEXANDER GODOY