REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002388

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212, Fecha de Nacimiento: 10-11-1957, Edad 53 años, Lugar de nacimiento: Carmen de Bolívar- Estado Bolívar- Colombia, hijo de Hernando Barrios y Carmen Pertuz, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Plomero; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primara; Residenciado en: Las Minas de Baruta Calle Principal, casa Nº 1, casa de color verde con rejas verdes, a 50 metros de la Panadería Satélite Caracas- Distrito Capital. Teléfono: 0416-8291737; 0212-2358723. Avenida Urimare, Urbanización el Márquez edificio Isis Ferretería el Márquez, Telefono 0212-2358723. Caracas. (trabajo), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 25 de Abril del 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los acusados BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212, ratificado en forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado del Art. 2 de la Ley de Contrabando; indicando igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa señaló estar de acuerdo lo solicitado por Fiscalía.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado,.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando

TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público COMO UNICO PROMOVENTE.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admiten los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Seguidamente le cedió la Palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito que se le haga la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el art. 84 de Código Penal vigente, igualmente la rebaja de conformidad con el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad de la pena y sea considerado las atenuantes de conformidad con el art. 74 del Código Penal, solicito le sea impuesta la pena de manera inmediata con las rebajas de ley anteriormente mencionadas y sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es Todo”.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la culpabilidad de los ciudadanos BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando y considerándose que los condenados BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212 no presentan antecedentes penales y dado que los acusados de actas, admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias de este caso en particular. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos BERNEY BARRIO PERTUZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.295.212, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, previstas en el art. 15 y siguientes de la Ley sobre el Delito de Contrabando.MULTA de la cancelación de una multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS, Bolívares fuertes (Bs. 4200,00); y la accesoria establecida en el articulo 15 de la Ley de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos consistente en la literal b, inhabilitación para ocupar cargos publico, o prestar servicios en la administración publica por el lapso de seis (06) meses. tercero: Se mantiene la medida de presentación impuesta cambiando el lugar para el cumplimiento de las mismas la cual se hara en la Ciudad de Caracas.- Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal se ejecución que corresponda una vez fenecidos los lapso correspondientes. Es Todo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. ALEXNADER GODOY