REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002387
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado DEYMER NICOLAS BLANCO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.165.036, Fecha de Nacimiento: 25-01-1990, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Petare- Estado Miranda, hijo de Luís Blanco y Jenny Brito, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Caracas Petare estado Miranda, Barrio José Feliz Ribas, Zona 7, carrera B, casa Nº 34, casa de color amarilla, con balcón de rejas negras, a 100 metros de la Bodega la Propia hacia arriba. Petare- Estado Miranda. Teléfono: 0424-1761703 y 0424-2561659; 0212-4156357, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 25 de Abril del 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los acusados DEYMER NICOLAS BLANCO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.165.036, ratificado en forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado del Art. 2 de la Ley de Contrabando; indicando igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa Se deja constancia que la defensa técnica manifiesta a este Tribunal que su defendido desea hacer uso de unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso y que el mismo se le imponga a su defendido de sus derechos y se le conceda la palabra al mismo, asimismo consigno en este acto constancia de residencia de mi representado. Es todo..
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinada, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que la misma haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Oídas como fueron las partes, este Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra DEYMER NICOLAS BLANCO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.165.036 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando, Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promovente.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representada, solicito se le imponga la pena a mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por el DEYMER NICOLAS BLANCO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.165.036 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley de Contrabando y condena a la referida acusada, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. así como la cancelación de una multa por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS, Bolívares fuertes (Bs. 7200,00); y la accesoria establecida en el articulo 15 de la Ley de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos consistente en la literal b, inhabilitación para ocupar cargos publico, o prestar servicios en la administración publica por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se mantiene la medida de presentación impuesta.- QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal se ejecución que corresponda una vez fenecidos los lapso correspondientes. Es Todo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda.. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ