REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001508

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra El ciudadano: YHAN CARLOS FIGUEROA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.960, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-06-1978, edad 32 años, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector los Chalet, calle 20, casa nº 14, frente a la Bodega de Maita, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
En fecha 25 de abril de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto. En esta misma oportunidad igualmente el ministerio público señaló los medios de pruebas testimoniales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la víctima manifestó libre de coacción y apremio su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó: “No declararé en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa del imputado en este estado rechazó, negó y contradijo la acusación de la representación.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra de los ciudadanos YHAN CARLOS FIGUEROA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.960, por la presunta comisión de los delitos des VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. Como único promovente:
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:” no quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YHAN CARLOS FIGUEROA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.960 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana víctima EUGENIA DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.937.450.
CUARTO: Se ratifican MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, a favor de la ciudadana víctima EUGENIA DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.937.450.
QUINTO: Se ordena la Apertura a juicio de la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, al Defensor y las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

La secretaria
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY