REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001556
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Secretaria de Sala: ABG. YASIRA BARAZARTE
Alguacil de sala: Miguel Muñoz
Imputado: JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 28-0692, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Gloria Villegas y José Antonio Sáez, residenciado La pastora, sector Libertador vía al jabón, al lado del infocentro. Teléfono 0416-0532365. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Belkys Ramos (solo por este acto comisionada por la Fiscalia 27º del Ministerio Público)
Defensora Privada: ABG. Miguel Augusto Andueza Oribio 140839, domicilio procesal Urbanización Villas del este calle 2 casa- b- 2 vía el Ujano Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-5237585.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal).
FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11-04-2011, siendo las 5:26 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12-04-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de : DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la CRBV, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigan en este acto prueba de orientación constante de dos folios, la cual arrojo un peso neto de 4, 6 gramos, útiles es Todo. JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SI deseo declarar y expone: yo cargaba la droga esa era para mi consumo, para nosotros tres, yo y los otros dos, y eso era mío porque yo consumo todos los días, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, según el articulo 128 del la LEY ORGANICA DE DROGAS, mi representado es un enfermo psicológico consume todos los días, solcitos e imponga una medida de seguridad es primario, no ha cometido delito consigno constancia de trabajo y constancia de residencia solcito procedimiento ordinario en virtud que fueron detenidos tres ciudadanos los cuales deberían ser promovidos como testigos solcitos una medida según el artículo 131, debido que el Ministerio Publico señala que es una presunta ddr5oga pero no informa que tipo de droga es, es todo.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 1039-2010, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio cinco (05), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha, Prueba de Orientación, de fecha 11-04-2011, practicada por la Toxicólogo WILMA MENDOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , dichos funcionarios ejerciendo sus labores ”de patrullaje específicamente en el barrio el Libertador cerca del modulo policial se observan tres ciudadanos que al percatarese de la presencia se pusieron nerviosos motivo por el cual se detuvieron………… y al realizar la revision corporal……….. al ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS C.I: 23.954.940 especificamente escondido en sus testículos una media de color azul contentiva en su interior de 97 pitillos plasticos de color trasparente en cuyo interior se observo unn polvo de color beige, presuntamente bazuco”……, por lo que se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención y darle lectura a sus Derechos”. Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como : DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 10-04-11, y el Ministerio Público, en fecha 10-04-11, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por SGTO/2DO (CPEL) GODOFREDO GIL C.I.: 6.857.693, CABO/1RO (CPEL) JAVIER CABRERA C.I: 9.639.388 CABO/2DO (CPEL) CARLOS ALVARADO Y AGENTE (CPEL) DILSON VARGAS C.I: 15.847.077 adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta de Investigación Penal Nº 1039-2011, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionartios adscritos a la tercera compañía del destacamento 47 de la Guyardia Nacional; Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas, Prueba de Orientación, de fecha 11-04-2011, practicada por la Toxicólogo WILMA MENDOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 10-04-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso bruto 4,6 gramos peno neto, siendo identificada como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadan0 JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA