REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000297
ASUNTO : KP01-D-2005-000297

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Me aboco al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra otrora adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA por el DELITO de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Abril de 2011,

El Tribunal Observa:

Es conveniente señalar que el sancionado de autos, al cometer el delito cuya responsabilidad se le atribuyó, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de la medida de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, consagrada en el articulo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El encausado iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Semi Libertad a partir de la fecha de imposición del presente fallo y su modo de cumplimiento se establecerá en la audiencia aludida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garantías al sancionado del derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 19 de Julio de 2011 a las 9:00am.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.


El Juez de Ejecución, (S)

Abg. Jenny María Hernández.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yoiber Yépez.