REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001409


Auto por solicitud de cómputo de cumplimiento de sanción.

Vista solicitud de la Defensora Delegada del Pueblo, Elba Iris Rodil Camacho, en petitorio de la práctica del informe técnico de progresividad y cómputo de la sanción del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, me aboco al conocimiento de la causa, y al efecto;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Cursa a folios 84, 85 y 86 del presente expediente, decisión emitida por este Tribunal Penal de la Sección de Adolescentes, en funciones de Ejecución, de fecha 04 de Abril del año dos mil once (2011); de cuyo contenido se desprende de manera muy clara e inteligible, que al sancionado de autos fue sancionado a cumplir la sanción de cinco (05) años por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 y 418 del Código Penal.
Así mismo, se lee de seguidas en misma decisión judicial, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a la fecha del cuatro de Abril del año en curso, había permanecido detenido durante tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, siendo que habiendo transcurrido solo veinte (20) días mas desde la Decisión que emitió este Tribunal, y cuyo cómputo es de lectura coherente y obvia, al referir que el término de cumplimiento o finalización de la sanción es de fecha 15-09 2012; además que, al folio 90 riela Oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región de Uribana, en mandato de remisión a este Despacho del respectivo Informe Conductual y Progresividad, todo lo cual hace forzoso a esta Juzgadora hacer el llamado respectivo en torno a los familiares, a que los mismos se permitan verificar y revisar primero aquello de su interés y, antes de poner en movimiento todo un aparato jurisdiccional con el consiguiente gasto no solo pecuniario sino de tiempo necesario e irrevertible, para dedicarlo a otros Asuntos que contrariamente, si necesitan todo ese andamiaje jurisdiccional.

Decisión.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ratifica el computo del término impuesto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien a la fecha del cuatro de Abril del año en curso, había permanecido detenido durante tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, siendo que habiendo transcurrido solo veinte (20) días mas, se computa a tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, la cual vence el 15-09 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Notifíquese a las Partes.
Ofíciese a la Defensoría del Pueblo, con informe detallado del contenido del presente auto fundado.
Cúmplase.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

La Jueza de Ejecución,


Abg. Jenny Hernández




La Secretaria de Sala,

Abg. Yoiber Yépez.