REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000027
ASUNTO : KP01-D-2007-000027





AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.


Jueza: Jenny María Hernández.
Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Cecilia Galíndez).
Sancionado:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Me aboco al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2011 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra otrora adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el DELITO de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

De allí que, recibidas las actuaciones en fecha 12 de Abril de 2011 este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el sancionado de autos, al cometer el delito cuya responsabilidad se le atribuyó, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses, de manera simultánea y de conformidad a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En relación a la medida de Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
3) No portar armas de ninguna naturaleza y,
4) Mantenerse en una actividad laboral estable de lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses y,
5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

El encausado iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultánea, desde la fecha de celebración de la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia el día 30 de Junio de 2010 a las 9:00am., a objeto de imposición del presente fallo.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.


El Juez de Ejecución, (T)

Abg. Jenny Hernández






El Secretario