REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000891
ASUNTO : KP01-D-2010-000891






Vista solicitud de fijación de audiencia especial para debatir revisión de medida, de la Defensa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del CPV y sancionado en LOPNNA, a quien se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Cursa al expediente solicitud de fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), en petitorio de celebración de audiencia especial para revisar la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario señalar que se desprende de las actas procesales al folio 174, acta de audiencia de imposición del fallo de ejecución, de cuya lectura se colige el vencimiento de la medida dictada de privación de libertad para el tres (03) de Marzo del año dos mil doce (2012), situación esta que hace impretermitible la revisión de la medida solicitada ,ya que si bien es cierto consta al Asunto el Plan Individual; no es menos cierto que el corto plazo transcurrido de cumplimiento de la medida, ha imposibilitado el cumplimiento de los objetivos trazados en el aludido Plan Individual, a los efectos de la reinserción del impúber a la vida social, de suerte que el legislador en la normativa legal a que se contrae el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inspirado en tal postulado, sabiamente estatuyó la facultad al Juez de Ejecución, de revisar las medidas por lo menos cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos…..De tal manera que,, al caso de marras, tal como se acota supra, ante el mínimo tiempo transcurrido; se hace necesario emitir pronunciamiento de desestimación de revisión de la medida dictada y así se declara.

De otra parte, se hace menester referir que, de conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente las medidas aplicables a los adolescentes son de carácter EDUCATIVO, y ello lo que implica no es mas que, la posibilidad legal de atribuirle al adolescente la responsabilidad por el hecho típico, antijurídico y culpable, pues aunque aún no está plenamente presente la capacidad de entender y de obrar, hay sin embargo un proceso de maduración intelectual y mental en el impúber, que permite reprocharles el daño social causado, es decir, la conducción del adolescente hacia una actitud reflexiva de entender que ha cometido un hecho contrario a las leyes, debiendo un cambio de actitud hacia su comportamiento definitivo dentro de la sociedad.

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se desestima la revisión de la medida de Privación de Libertad, dictada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

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Abg. Jenny Hernández




La Secretaria de Sala,