REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000830
ASUNTO : KP01-D-2009-000830






AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZA. Abg. Jenny María Hernández.
SECRETARIO DE SALA: ABG. Yoiber Yepez.
SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS SANCHEZ
FISCALÍA 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LISBELSY GOMEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Firme como ha quedado el fallo dictado el 10 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encartado de autos, antes identificado, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego de las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, corresponde a (01) año y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, y el mismo ha estado detenido desde el 18-07-2009 al 05-11-09, ( 3 meses y 18 días), fecha en la cual se le sustituyó la medida privativa por la cautelar sustitutiva de presentación periódica, siendo nuevamente privado de libertad el día de la audiencia Preliminar 10 de febrero del 2011, cuando fue sentenciado de manera definitiva, a través de la fórmula anticipada de Admisión de los Hechos; resultando que a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de cinco (05) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir Once (11) meses y veintitrés (23) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 08- 04-2012.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de medida privativa de libertad, quien fue declarado responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el término de Un (01) año y Cuatro (04) meses, habiendo permanecido a esta fecha detenido por el lapso de cinco (05) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir Once (11) meses y veintitrés (23) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 08- 04-2012.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 30 de Junio de 2011 a las 10:30 a.m., a objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada de la sentencia al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Notifíquese. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).



El Juez de Ejecución,




Abg. Jenny Hernández



El Secretario