REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2010-001725
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA
El día 18 de Abril de 2011, se recibió escrito de la Abg. FANNY ROMERO, en su condición de defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , mediante el cual solicita se le modifique la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a su representado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Febrero de 2011, se realizo audiencia de Revisión de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B de la LOPNA, impuesta en audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en mantenerlos al adolescente bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el código penal. En la audiencia de Revisión se acordó imponer la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA como medida de aseguramiento.
Por otro lado cabe señalar que corre inserta en las presentes actuaciones escrito de acusación si bien es cierto no esta fijada en los actuales momentos Audiencia Preliminar es por cuanto el Tribunal debe cumplir con lo establecido en el articulo 571 de La LOPNA, como en efecto se esta cumpliendo, una vez agotado el mismo se procederá de inmediato a fijar Audiencia Preliminar.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en fase intermedia fijado el lapso de 571, aun no se han cumplido los fines del mismo y por ende el de la medida, lo que hace improcedente su sustitución y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones recontrol 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisa la medida de Prisión Judicial Preventiva y declara : sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVISIMAS . Regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza de Control 2.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretario