REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000559

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA
FISCAL 18: VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PUBLICO: Abg. FANNY ROMERO
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Mayo del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe por redistribución de la Fiscalia Superior causas signada con el Nº 7030-10y 703-10, actuaciones relacionadas con la investigación asignadas en ese momento a las Fiscalia segunda y sexta asignadas en ese momento por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SEGUNDO: En fecha 19 Mayo del año 2010 se celebra audiencia especial para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la LOPNA, en virtud de la aprehensión del mismo. En la referida audiencia se acordó Mantener al adolescente bajo el cuidado y vigilancia de una Institución ( Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins ) de conformidad con lo establecida en el Art. 582 literal “B” , SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda únicamente la práctica de la evaluación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario para lo cual se acuerda su traslado y oficio para el día MIERCOLES 26/05/2010 en horas de la mañana y se niega la práctica del reconocimiento psiquiátrico por la gravedad de la entidad del delito y el peligro de fuga que pudiera existir por ser el único sitio donde se practica el mismo la sede de Carora del CICPC.

TERCERO: En fecha 12 de Julio del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico Abg. VERONICA SALCEDO, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 269 del Código Penal y Art. 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Se procedió a la acumulación de los asuntos KP01-D-2010-000665 al asunto KP01-D-2010-000559, quedando este ultimo como asunto principal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario Eduard Pérez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito Robo Agravado, Fuga de Detenidos, y Delincuencia Organizada, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de Robo Agravado, Fuga de Detenidos, y Delincuencia Organizada, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 269 del Código Penal y Art. 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de de Robo Agravado, Fuga de Detenidos, y Delincuencia Organizada, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos. Se impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de la rebaja de un tercio. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Es todo. Líbrese notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.