REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-0005556

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS.

“… Siendo las 4 :35 de la tarde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, reciben llamada telefónica de la Gerencia de FARMATODO, ubicada en la Avenida Lara informando que unos empleados del local tenían retenidos a unos ciudadanos quienes habían sustraído una mercancía de dicho local sin cancelarla, una vez en el lugar los funcionarios verificaron la información y proceden a realizar el procedimiento respectivo, las personas retenidas responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) y ROBERT PEREZ (adulto), a quienes se le incauto en un bolso confeccionado en tela de color negro y gris contentivo en su interior de una Plancha de cabello marca profesional series infinite y en el bolso que cargaba el adolescente una colonia marca Chico, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la respectiva sede policial…”

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, el secretario de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer de procedimiento presentado por la Fiscalía en virtud de que el Tribunal se encuentra de guardia. VISTA LA DESIGNACION DEL DEFENSOR PRIVADO ES POR LO QUE SE PROCEDE DE CONFORMIDAD CON EL ART 139 DEL COPP QUEDANDO JURAMENTADO EL ABOGADO DESIGNADO. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Hurto con Destreza, previsto en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A lo cual es detención en la dirección aportada como su domicilio, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Cometí fue una estupidez no debí hacerlo agarré eso estupido no sé ni siquiera vi el problema que eso traería, ES TODO. Seguidamente se impone al ciudadano Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa Privada no se opone al procedimiento solicitado y en cuanto a la medida se opone a la misma y solicita otra distinta por la condición de estudiante y consigna copia del horario escolar y eso frustraría la medida de detención en su domicilio truncaría el desarrollo de su estudio y pide una medida menos gravosa, es todo
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. TERCERO: se le impone la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal A de la LOPNNA lo cual es detención domiciliaria y a los fines de que el adolescente continúe con sus estudios se acuerda otorgar al mismo un permiso especial sólo para asistir a sus horas de clases regulares de acuerdo al horario que presenta en éste acto el cual se ordena agregar a las actuaciones ; medida que se impone por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, se acuerda oficiar al cuerpo de policía del Estado Lara a los fines de la vigilancia de la medida impuesta. CUARTO: Se acuerda por remisión del Art. 535 de la LOPNNA solicitar y remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Control Ordinario en virtud de que fuera aprehendido con un ciudadano mayor de edad. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese boleta de notificación a las partes. Es todo. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

Secretario