REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000490

DE LAS PARTES:

FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADO:
DATOS OMITIDOS. No Presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY ROMERO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

El día 2 de Abril del año 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección Al Niño y al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 30 días, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS Expone: “no deseo declarar, es todo”. Se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “solicito la presentación cada 30 días y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, Es todo.”

FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 1 de abril del año 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial División de Educación Comando, quienes se encontraban de servicio en las puertas de la unidad educativa Colegio Juan de Villegas, ubicado en la carrera 15 entre 33 y 34 donde lo llama un profesor que se acerquen ala áreas del baños de caballeros y cuando llega al lugar visualizó a un adolescente le esta entregado al director Marcos Chirinos un cigarrillo, un yesquero y una navaja (arma blanca). En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA.


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría del adolescente DATOS OMITIDOS, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente aplicar las medidas cautelares establecida en el literales b) y c) del artículo 582 eiusdem, que consiste en someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal en la presentación de cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS FLAGRANCIA, acogiéndose la precalificación fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández


El Secretario