REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000487

DE LAS PARTES:
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA

IMPUTADO:
DATOS OMITIDOS. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DATOS OMITIDOS.Presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-

DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY ROMERO

DELITOS: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado por la LOPNNA.



DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

El día 5 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado por la LOPNNA. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días. Es todo. En ese estado, la Jueza Profesional informó a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y presentados en la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS “eso que están diciendo que todos estábamos juntos no es verdad, los 3 mayores ya los habían agarrado el muchacho de la moto estaba en una bodega, a cierta distancia, yo vengo caminando adelante y nos paro un carro CICPC móntense, y nos llevan y estábamos en la Comandancia del CICPC, 5 minutos antes venia bajándome de un carro que iba a trabajar con un señor, eso es todo lo que paso, es todo”. A preguntas del fiscal contesto: … íbamos caminando hacia la peluquería… no nos quitan nada, solo la cartera… tengo celular pero no se me el numero porque es nuevo… el teléfono no tiene chip, es movistar azulito... yo conozco al muchacho de la moto a DATOS OMITIDOS, es el único que conozco. A preguntas de la defensa contesto:… me quietaron mi teléfono azul, lo tenía apagado porque no tiene funcionamiento, es ZTE… A preguntas del Tribunal contesto: … veníamos de casa de mi abuela e íbamos a la peluquería de alba que el se iba a cortar la tumusa Y DATOS OMITIDOS Expone: “yo venia con el caminando por los pinos y nos conseguimos a DATOS OMITIDOS el de la moto, nos saludo y se devolvió a la bodega y ahí fue cuando nos interceptaron lo del CICPC y nos montaron, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … nosotros estábamos retirados de la moto, no nos dio chance de nada… me quitaron un pedacito de droga de marihuana… no, no cargaba nada… mi teléfono es 04245634190, el mío es un Sony Ericson… A preguntas de la defensa contesto: … el iba a trabajar y yo iba para la peluquería… A preguntas del Tribunal contesto: … Yo consumo, es todo.

Asimismo, la Defensa y expuso “vista la declaración de los adolescentes los cuales son contestes al declarar que ninguno de los dos estaba ni siquiera cerca del lugar donde aprehendieron a los adultos, el numero de teléfono que aporta no coincide con el que aportan en el acta policial, ni en las entrevistas, asimismo como de las actas procesales se desprende que no consiguieron ningún dinero, ni consta que ellos hayan recibido llamada alguna, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que pareciera que los funcionarios policiales los involucraron en un asunto que ellos no tienen que ver, si el Tribunal no acepta mi solicitud, solicito se le imponga la medida de los literales b y c, presentación cada 30 días y someterse al cuidado y vigilancia de su representante, Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 1 de abril del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien junto con tres adultos funcionarios adscrito al CICPC, procedieron a aprehenderlo, señalando que siendo aproximadamente las 1:10 de la tarde, quienes vista y leída la entrevista realizada al ciudadano Hurtado Piña Felipe Antonio donde manifiesta haber sido victima del robo de su vehiculo y la solicitud de dinero a cambio de la devolución del mismo por parte de un sujeto que se comunica vía telefónica desde su equipo ovil signado con el numero 0426-8555010’, el cual le informa fue objeto de robo señala que luego de la actividad delictiva ha recibido reiteradas llamadas al teléfono celular numero 0416-1512281 propiedad de un familiar, en vista d esto sostuvo comunicación con los presunto en donde le solicitan la cantidad de ocho mil bolívares indicándole este que solo cuenta con seis mil bolívares monto que deciden recibir y colocan como punto de encuentro para dicha transacción la estación de servicio pdv, ubicada en la avenida libertador específicamente en el sector pata e palo, posteriormente dichos funcionarios proceden a realizar un paquete similar al monto del dinero solicitado en la transacción, inmediatamente se integra una comisión compuesta por funcionarios a bordo de vehiculo particular, quienes observan a un grupo de ciudadanos y uno de ellos a bordo de una motocicleta de color negra luego de aguardar unos 10 minutos uno de ellos les hace señas indicando que se les acercara donde se encontraba el conglomerado acto seguido se baja el funcionario Juan castillo con el paquete, hacia donde se encontraban el grupo de sujetos y donde uno de ellos el que quedo identificado como uno de los adultos le solicitó que le entregara dicho paquete y el funcionario accede a dicha petición haciendo entrega del mismo; en este sentido se activa la comisión del resto de los funcionarios aprendiendo a los referidos sujetos e indicándoles que iban hacer objeto de revisión incautándole a uno de los adolescente quien respondió al nombre de DATOS OMITIDOS, se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono un celular de color negro y gris marca nokia en buen estado de funcionamiento resultando este uno de los números telefónicos suministrados a la victima para que se comunicara con esto para la transacción, de esta manera dadas las circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DECISIÓN

por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control no. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario