REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000499
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE CONTROL: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. MARIBEL PARRAGA.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
ACUSADO (S): DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSANGEL JIMENEZ
DELITO: Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2010, la adolescente DATOS OMITIDOS, iba caminando con una amiga por el frente a la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la Avenida Bracamonte, en sentido Este-Oeste, cuando de pronto se presentan cuatro sujetos,dos se colocan por los costados y los otros dos por detrás, el sujeto mas chiquito les dice que era un robo y que si hacían algo les daba un tiro en la cabeza, otro de los sujetos le quita el celular marca UT STARCOM, de color negro y naranja, luego los sujetos salen caminando como si nada y se meten por el callejón de Fudeco, luego estas ciudadana comienzan a seguir a estos sujetos y se dan cuenta que agarran a un muchacho quien posteriormente es identificado como RAFAEL ALBERTO UMBRIA BARRETO y comienzan a darles unos golpes para quitarle el celular, el mismo era marca ZTE, modelo ZTE-G, estos sujetos en lo que agarran el teléfono celular salen corriendo del sector, en eso la adolescente DATOS OMITIDOS en compañía de una amiga se devuelve por temor a estos sujetos y cuando iban de regreso logran visualizar una patrulla del Estado Lara a quienes le narran lo sucedido y le aportan las características de estos sujetos, por esta razón los funcionarios montan a las adolescentes en la unidad policial y emprenden un recorrido por el sector logrando visualizar a otros funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Iribarren, específicamente el AGENTE I RIOS CARRERO NERIO ENRIQUE quien tenia detenido a dos sujetos a los cuales les había logrado incautar dos teléfonos celulares, al primero quien luego se identifico como RONDER EDUARDO MELENDEZ MORALES titular de la cedula de identidad Nº V-23.853.429 de 18 años de edad, un teléfono celular marca UT STARCON de color negro y naranja y al otro quien es identificado como DATOS OMITIDOS de 16 años de edad, un teléfono celular marca ZTE. Modelo ZTE-G, en eso la adolescente quien había sido victima del Robo logra identificar su teléfono celular como uno de los recuperados y señala a estas personas como participes del robo
SEGUNDO: En fecha 03-05-2010, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “A” y “F”, como lo es la Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: en fecha 23-07-2010, se realizo audiencia en la que el fiscal del Ministerio Publico Solicito la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El tribunal acordó en virtud del incumplimiento del adolescente DATOS OMITIDOS de la medida de detención domiciliaria impuesta, por cuanto del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido fuera del lugar asignado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, es en razón de lo cual por aplicación de artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece revocatoria de la medida por mediación del incumplimiento descrito, que se acuerda la REVOCATORIA de la misma y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido adolescente plenamente identificado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de 27-04-2011, siendo las 12:00 m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el secretario de sala Abg. Addy Salcedo y el alguacil de Sala funcionario Janfry Martínez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensora privada Abg. Rosangel Jiménez el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (2) años, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 20-01-2011 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quienes voluntariamente y libre de toda coacción expresaron admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que bien tenga el tribunal a imponer. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su Defensora Publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA como lo es mantenerse bajo la vigilancia y cuidado de su representante y presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito, líbrese boleta de libertad y nota de entrega.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA como lo es mantenerse bajo la vigilancia y cuidado de su representante y presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito, líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se acuerda notificar a al victima de conformidad con el articulo 181 de COPP, Quedan los presentes notificados.

En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA.
LA SECRETARIA