REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001087
FUNDAMENTACION DE DETENCION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en esta fecha, al adolescente DATOS OMITIDOS. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionado por las LOPNNA.Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la DETENCION JUDICIAL, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la fiscal consigna acta de imputación. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “ No voy a declarar” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: se opone a la detención de su defendido, solicito una medida de Detención Domiciliaria, en base al principio de la presunción de inocencia y de libertad. Es todo.

MOTIVACION
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal, y la solicitud de defensa, observa que el joven fue presentado al Tribunal a consecuencia de haber sido detenido por una orden de captura. De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda su DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. En éste acto se fija el lapso 96 horas a que hace referencia el artículo 559 de la Lopnna, de lo cual quedan debidamente notificados el Defensor Publico y el adolescente ut supra.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el Procedimiento Ordinario al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionado por las LOPNNA. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal impone la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la LOPNNA como es la DETENCION JUDICIAL, el cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pabla Herrera Campins. La fiscal tiene el lapso de 96 horas para presentar el acto conclusivo. Líbrese boleta de DETENCION JUDICIAL. Se deja sin efecto la Orden de captura.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

Abg. MARIBEL PARRAGA