REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000959
FUNDAMENTACION DE DETENCION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, decretada en Audiencia por Orden de Captura, celebrada en fecha 26-04-2011, por Revocatoria por Incumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria con la cual se sanciono en fecha 17/08/2007 al adolescente DATOS OMITIDOS; presente su representante legal DATOS OMITIDOS .Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: En virtud del acto conclusivo presentado en fecha 08 de abril de 2008, siendo imposible la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado, donde le fue librada orden de ubicación y posteriormente orden de captura, solicito detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Lopnna y solicito se fije la oportunidad para la audiencia preliminar, es todo.” En este estado el Tribunal impone del precepto constitucional al adolescente DATOS OMITIDOS, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y siguientes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con palabras claras y sencillas, al Adolescente, quien expone: “yo fui de visita a esa casa, era la casa de mi cuñado, en ese momento paso lo que paso, me dieron casa por cárcel, dure un año así, toda mi familia se fue a caracas, estaba asustado, no tenia a nadie aquí, no tengo nada que ver en eso, y por ello me fui a donde mi familia, yo tengo a mi hija, esta enferma, la operan el mes que viene, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: como ha sido revisado el asunto por esta defensa técnica, y en la forma que fue detenido, la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado el negro, solo a el, en el acta indica que el ciudadano estaba allí y manifestó que era su cuñado que estaba de visita. Solicito se tome en consideración, no hay suficientes elementos de fondo, se le impuso medida de detención domiciliaria la cual cumplió por un año y más. Luego por razones que manifestó el se fue a caracas donde vive su familia. Ahora es mayor de edad, no ha cometido delitos posteriores, tiene arraigo en el país, tiene trabajo estable, hay que evaluar la situación por la cual evadió el proceso, por estar solo, no tenía su familia aquí, su arraigo es en la capital de caracas. Considera esta defensa que se le puede imponer una medida de las establecidas en la lopnna, en tal caso, presentaciones, que puede asegurar su presencia a la audiencia preliminar, por considerar la parte humana, la protección de los adolescentes. La circunstancia que hizo que incumpliere la medida fueron circunstancias por estar solo, tome en consideración todas las circunstancias, tiene buena conducta, su mama está enferma, no vive aquí, su hija esta enferma y la van a operar, si se ingresa al penal del estado sería un daño para él, en caso que no se otorgue la medida solicitada que se recluya en el Manzano. Solicito copias de todo el asunto, es todo.”

MOTIVACION

Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal, la solicitud de defensa, y lo declarado por el adolescente imputado, observa que el joven fue presentado al Tribunal a consecuencia de haber sido detenido por una orden de allanamiento, se le realizó audiencia donde se le impuso detención domiciliaria, conforme al artículo 582 literal a de la Lopnna, medida ésta que incumplió según consta en actas procesales según oficio N 242-08 de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Quibor, donde manifiesta que el joven no reside en la dirección aportada a éste Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2008, éste Tribunal acuerda la ubicación del joven de conformidad con el artículo 617 de la Lopnna. Se observa igualmente que consta acusación en el asunto presentada en fecha 08 de abril de 2008 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitan como sanción tres años de privación de libertad. Por las consideraciones antes expuestas, claro como está, el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al joven, igualmente la evasión del proceso, se ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al artículo 262 ordinales 1 y 2. De conformidad con el artículo 559 se acuerda su DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. En éste acto se fija el lapso común de 5 días a que hace referencia el artículo 571 de la Lopnna, de lo cual quedan debidamente notificados el Defensor Privado y el adolescente DATOS OMITIDOS, fijándose en este acto oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09 de mayo de 2011 a las 09:30a.m. Se acuerda su permanencia en la Unidad de Capturas del CICPC de la Zona Industrial, hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, día ésta en la cual se decide si el joven continuará con la Medida de Coerción Personal o No.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Para decidir observa que el joven fue presentado al Tribunal a consecuencia de haber sido detenido por una orden de allanamiento, se le realizó audiencia donde se le impuso detención domiciliaria, conforme al artículo 582 literal a de la Lopnna, medida ésta que incumplió según consta en actas procesales según oficio N 242-08 de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Quibor, donde manifiesta que el joven no reside en la dirección aportada a éste Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2008, éste Tribunal acuerda la ubicación del joven de conformidad con el artículo 617 de la Lopnna. Se observa igualmente que consta acusación en el asunto presentada en fecha 08 de abril de 2008 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitan como sanción tres años de privación de libertad. Por las consideraciones antes expuestas, claro como está, el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al joven, igualmente la evasión del proceso, se ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al artículo 262 ordinales 1 y 2. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 559 se acuerda su DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: En éste acto se fija el lapso común de 5 días a que hace referencia el artículo 571 de la Lopnna, de lo cual quedan debidamente notificados el Defensor Privado y el adolescente DATOS OMITIDOS, fijándose en este acto oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09 de mayo de 2011 a las 09:30a.m. Se acuerda su permanencia en la Unidad de Capturas del CICPC de la Zona Industrial, hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, día ésta en la cual se decide si el joven continuará con la Medida de Coerción Personal o No.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

Abg. MARIBEL PARRAGA