REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000221
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Mariela Lameda.
Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 18 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, quien en este acto manifiesta que por error involuntario incluidos en el escrito presentado al tribunal los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que de manera oral procedió a exponer el fiscal del Ministerio Publico: Debido a un error material en el escrito de presentación del procedimiento al tribunal se obvio colocar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que de forma oral se corrige tal error involuntario, de seguida paso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación y botánica un (01) envoltorio confeccionado en papel de color marrón, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue localizado en el suelo natural, , solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta, de conformidad con el Artículo 535 de la LOPNA, remitir copia certificada al tribunal de control por haber a participado adulto en el presente asunto. Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) respondieron individualmente: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le impongan a mis representados la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación y se ordene la realización de los exámenes Psicológicos y Psiquiátrico oída su declaración. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En la presente causa, observa este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta de investigación penal emitida en fecha 16 de Febrero del 2011 por funcionarios del grupo de trabajo contra homicidio del CICPC, en funciones de investigación en la labores de inteligencia específicamente en la manzana l de la Sábila en la octava calle de la vía publica se percataron de la presencia de cuatro ciudadanos que se encontraban en la calle, los mismo adoptaron una aptitud sospechosa a ver la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz carrera procediéndose a la aprehensión de los mismo, lográndose la localización de un envoltorio elaborado en material de papel de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga, se pudo evidenciar que lo incautado responde al nombre de cannabis sativa (MARIHUANA), la cual arroja como resultado un peso bruto de tres coma nueve (3,9) gramos y un peso neto de dos coma dos (2,2) gramos. En consecuencia, dada las circunstancias de la aprehensión, se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente CUARTO: Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y psicológico para el día 29 de Marzo de 2011, a las 8:00 a.m., en el Equipo Multidisciplinario y en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Líbrese lo conducente. SÉXTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De conformidad con el 535 de la LOPNNA se acuerda remitir copia certificada al tribunal de control ordinario. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal; La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente.
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario
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