REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2010-000227

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg., Alba Montilla, actuando como abogada Defensora del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 16-05-2010.

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; También toma en consideración esta Juzgadora que a la presente fecha la Fiscalia 19 del Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

Se Observa que audiencia de presentación de fecha 16-05-2010, al joven se le impuso la medida de detención Domiciliaria, prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y constan en los folios 227 al 236 de la pieza Nº 1 y en los folios 8 al 12 y 17 al 20 de la pieza Nº 2, oficio del Cuerpo de Policía del Estado Lara Sector Oeste 1, Estación Andrés Eloy Blanco en los que se puede apreciar que el joven ha cumplido con dicha medida.

Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidad y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada 08 días.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente DATOS OMITIDOS, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “b” y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidad y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada 08 días y debe presentar la planilla de inscripción y constancia de estudio. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado por el Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA