REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003236
ASUNTO : KP01-P-2006-003236


REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-


Revisado el presente asunto, siendo revisado el Sistema Juris 2000, con relación al penado: SEGUNDO RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.640.882, donde se observa que en fecha 10-08-2010 el Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en la causa nro-KP01-P-2010-8276, admitió acusación contra el penado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., a quien este tribunal en fecha 02-06-2010 le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

1.- De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 10-08-2010, fue admitida por el Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito judicial Penal acusación presentada contra SEGUNDO RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.640.882, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada, asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de dar cumplimiento a la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada, fue aprehendido, presuntamente en la ejecución de nuevos delitos, inclusive vamos mas allá, el Tribunal 06 de Control admitió nueva acusación presentada contra el penado de marras por parte del Ministerio Público, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió el beneficio.-

DECISION

3.- En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave cometida por parte del penado, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado: SEGUNDO RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.640.882, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana). Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión a nivel nacional contra el mencionado penado, quien una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana). Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Se ordena actualizar el cómputo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García