REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de ABRIL de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004690.-

Revisado como ha sido el presente asunto que se sigue al penado Jesús Eduardo Camejo Camacaro, Cedula de Identidad Nº 22.602.009, (NO PORTA), quien fuere condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 24/05/2007 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; otorgando este Juzgado en fecha 25/02/2008 la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO como medida de pre libertad, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena en los términos siguientes:

1.- Se observa última reforma del computo de la pena de fecha 19/12/2007, en la cual se señala que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24/05/2007 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal.-

Ahora bien, consta en autos que el penado entró en detención preventiva en el presente asunto el 4/07/2006 permaneciendo en reclusión hasta la fecha, por lo que lleve en detención UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y (26) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de TRES (3) MESES y ONCE (11) DÍAS que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) y SIETE (7) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS pena ésta que extingue el VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.


2.- En fecha 25/02/2008 le fue otorgado por este Juzgado al penado de autos la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO como medida de pre libertad, en la cual se establece como una de las condiciones pernoctar en el Centro Destacamentario de Barquisimeto, antiguo Internado Judicial de la 13 de Barquisimeto del estado Lara, y por ende que conlleva a estar bajo el Control y Vigilancia del Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-

3.- Con vista de la comunicación 14-86, de fecha 23-06-2008, en la que remiten acta, donde notifican que el penado se encuentra fugado y en consecuencia su evolución es desfavorable, remitida por el Delegado de Prueba Richard Linarez, y la solicitud presentado por escrito por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de fecha 01-10-2009, mediante oficio LARF13-1426-2009, el cual riela al folio 306 de la segunda pieza del presente asunto en el cual solicita la Revocatoria de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo concedida en 25-02-2008, toda vez que recibió comunicación de fecha 24-09-2009, suscrita por el Delegado de Prueba Richard Linarez, mediante el cual informa que el penado, se fugo del Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial del Estado Lara, en fecha 09-05-2008; este tribunal procedió a librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido penado.-


En fecha 01/04/2011 fue colocado por la Comandancia de la Policia del Estado Lara el penado de autos motivo por el cual se procedió a fijar audiencia para el día 04/04/2011 en horas de la mañana, convocando a las partes y al penado a los fines de decidir respecto a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo otorgada por este Tribunal.-

4.- En fecha 04/04/2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, y luego de haber escuchado a las partes, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de pernoctar en el centro Destacamentario de Barquisimeto, observando de las comunicación remitida por el delegado de Prueba que el penado de autos se evadió del Centro de Pernocta, lo que conlleva a que actualmente el penado no pudiera estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos hace concluir que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FROMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO; y en consecuencia se acuerda libar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el que actualmente se encuentra se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva a la orden de los Tribunales de Control antes mencionados.-


DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Revoca la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo que fue otorgada, el 25-02-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido evidente el incumplimiento de la obligación impuesta que conlleva el otorgamiento de esta Formula, como es la Pernocta dentro del Centro Destacamentario y por ende, no someterse al control y vigilancia y control del Delegado de Prueba, al encontrase evadido desde el 09-05-2008, conforme se desprende de comunicación 14-86, de fecha 23-06-2008, en la que remiten acta, donde notifican que el penado se encuentra fugado y en consecuencia su evolución es desfavorable. Se ordena librar boleta de Encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja sin efecto la orden de aprehensión del penado por la presente causa. Se ordena reformar el cómputo, de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Se coloca a la orden del Tribunal de Coro, asunto Nº IJ01-P-2005-00010, donde se encuentra requerido y se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto que coordine el traslado, hasta el Tribunal de Coro, a fin de ser colocado a la orden de ese Tribunal, el dìa Jueves 07 de Abril de 2011, después de ser trasladado a la Medicatura Forense ese mismo dìa: 07 de Abril de 2011 a las 07:00 A.M. Se acuerda copia simple de la presente acta a la defensa.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

EL SECRETARIO,