REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001808
Por cuanto se evidencia que el ciudadano XAVIER ENRIQUE DELLE DONNE ALEJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.549, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Control , de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07/09/2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.- A los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado XAVIER ENRIQUE DELLE DONNE ALEJO, entró detenido preventivamente el 05-10-2001, en fecha 07-10-2001, se le concede la medida cautelar sustitutiva como lo es la Detención Domiciliaria, y sale en libertad bajo medida de presentación en fecha 29-07-2003, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que duro detenido 01 AÑO, 09 MESES Y 24 DÍAS, en fecha 21-10-2008, se libra orden de captura la cual se hace efectiva el día 25-06-2009, y sale en libertad el día 25-06-2009, durando detenido en este lapso 14 DÍAS, que se le sumaran al tiempo detenido anterior dando un total de tiempo detenido de 01 AÑO, 10 MESES Y 08 DÍAS, evidenciándose que el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta, es por lo que se ordena la libertad plena del penado por esta causa y se procede a declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, estas Penas Accesorias, por lo que no son aplicables.-
Por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal de los mencionados ciudadanos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado XAVIER ENRIQUE DELLE DONNE ALEJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.549. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 3

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez