REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002820
ACUMULADO: KP01-P-2005-000107

Revisado el presente asunto y acogiéndose esta Juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ, se observa:
El penado PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ C. I. Nº 7.362.170, fue condenado a cumplir la pena (ACUMULADA) de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de Fraude y Estafa en Grado de Tentativa.
Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el expediente auto de reforma del cómputo de fecha 23 de Abril del 2010, donde se indica que la pena extingue el día Veintiséis (26) de Abril del 2011.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal Y Así Se Establece.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al penado PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ C. I. Nº 7.362.170, por lo que se ordena su Libertad Plena en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad Plena, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana) con anexo de copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA