REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008533

Vista la Solicitud interpuesta por el Penado JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.744, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 154 al 156 del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado efectivamente a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Consta al folio 134 del Asunto, acta levantada por el tribunal en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental donde el Penado se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 147 del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por LA Sociedad Civil de Taxis Conductores “LUCHA CENTRO”, donde dejan constancia que el penado está inscrito en esa organización en calidad de “ARRENDADO” operando la unidad Nº 28 destinada al transporte Público, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se acento el propio Informe Técnico.
Asimismo consta al folio 142 del Asunto, Constancia de residencia del Consejo Comunal Los Naranjos 1303040010135, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, donde se señala que el ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.744, tiene su residencia en la calle 5 entre 1 y 2, Habitación Nº 232, Barrio Los Naranjos.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se asentó el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir, que sería DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.744, nacido en esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, 4to año culminado, Chofer de rapidito de línea pájaros de Bolívar, nacido el 03-08-1981, hijo Diana López (V) y Euro Santamaría (V), residenciado en Calle 5 entre 1 y 2, Barrio Los Naranjos, Sector El Tostao, casa No. 232 Tlf: 0251-8294196 Barquisimeto, por el lapso de pena que le falta por cumplir, que sería DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA