REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009918
Vista la Solicitud interpuesta por la Penada MARGARITA MILAGRO PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.634, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, mas la imposición de una MULTA del 25% de lo prometido u ofrecido, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.), mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 78 al 80, del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenada no excede de los Cinco Años, pues, fue condenada efectivamente a UN (01) AÑO DE PRISION.
Consta al folio 87 de la Segunda Pieza del Asunto, acta levantada suscrita por el Penado, donde se compromete a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 83 del Asunto, cursa Constancia emitida por el Consejo Comunal “Las Veritas ” donde se deja constancia que la penada reside en el Barrio las Veritas, callejón 1 y 2, sector la Plazoleta, y allí se dedica a la Venta de Helados, Quesillos, Gelatinas y Alquila teléfonos.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenada a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico; la Penada se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia emitida por el Consejo Comunal “Las Veritas ” donde se deja constancia que la penada reside en el Barrio las Veritas, callejón 1 y 2, sector la Plazoleta, y allí se dedica a la Venta de Helados, Quesillos, Gelatinas y Alquila teléfonos y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Asistir a Talleres de Prevención del Delito;
• Asistir Charlas y/o Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social ;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Incorporarse en la medida de sus posibilidades al Trabajo formal, para lo cual presentará constancia de Trabajo al delegado de Prueba;
• Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada MARGARITA MILAGRO PARRA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.634, soltera, nacida el 16.05.81, de 28 años de edad, hija de Milagro Pineda y Felipe Parra Mendoza, Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, callejón 1 y 2, sector La Plazoleta, casa Nº 2A-34, al lado de una bodega La Margarita, Barquisimeto – Estado Lara, teléfono: 0426.9534021, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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