REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008137
ASUNTO : KP01-P-2008-008137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y vista la ACTA relacionada con el penado: YONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.601, recibido en este Despacho el 01/11/2010, suscrito por la Abog. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, y EDICIO RODRIGUEZ, en su condición de Director a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado penado JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.601, donde se evidencia la DESADAPTACION y una evolución DESFAVORABLE en la Medida de DESCAMENTO DE TRABAJO, así mismo, se pudo verificar de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 18/10/2010, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del penado en el Asunto Nº KP01-P-2010-0015179, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que este Tribunal de oficio pasa analizar si procede o no la Revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, en los siguientes términos:

Consta a los folios 223 al 224 de la 1era., pieza del asunto, que el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el momento de la condena.

En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal mediante resolución otorga al penado: JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.601, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: REVOCATORIA. Cualquiera de las medias previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometió.


En este orden de ideas, y siendo como causal de revocatoria de las medidas la admisión de la acusación por un nuevo delito, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, toda vez que en fecha 28 de Marzo del 2010, le fue ADMITIDA ACUSACION en el Asunto Nº KP01-P-2010-0015179, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se pudo constatar a través de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo actualmente detenido en el Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara., todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, que le fuera concedida al penado: JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.601, toda vez que en fecha 28 de Agosto del 2010, le fue ADMITIDA ACUSACION en el Asunto Nº KP01-P-2010-015179, por la presunta comisión de un nuevos delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se pudo constatar a través de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana., todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA librar Boleta de Encarcelación y remitirla al Director del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.- Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución, al penado y a la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,