REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas las actas procesales que conforman el mismo, y en atención al Informe de Finalización Nº 252, de fecha 31/01/2011, recibido en fecha 01/02/2011, correspondiente al penado: EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.298.431, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, observa:
El penado EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.298.431, fue condenado en fecha 18/10/07, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de la condena, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo. 16 del Código Penal,
Al folio 25 al 28 de la 2ª pieza del asunto consta decisión de fecha 13/04/2009, dictada por este Tribunal, en la cual se Otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.298.431, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Al folio 112, del asunto, cursa Oficio Nº 097 de fecha 07/01/2009, suscrito por el Lic. LISANDRA COLMENAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado: EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula V- 21.298.431, inició su proceso de presentaciones en fecha 23/12/2008, demostrando una evolución favorable.
Consta al folio 118, 120 y 122 INFORME CONDUCTUAL presentado por el Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado dio inicio a su regimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 23/12/2008, considerando el Informe Conductal FAVORABLE hasta la fecha.
, suscrito por el Delegado de Prueba,
Consta al folio 124 Informe de Finalización Nº 252, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 31 de Enero de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena principal impuesta, en forma satisfactoria, obteniendo una evaluación FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula V- 21.298.431, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado EDWIN SAUL, BRAVO VIRGUEZ, titular de la cédula V- 21.298.431, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 29/03/1988, en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: 5º.año., hijo de Vilma Nora Virguez y Saúl Antonio Bravo, domiciliado en el Barrio El Olivo II, calle 1 entre callejón 1 y 2 Nº 101, Barquisimeto, Estado Lara, quien fe condenado a cumplir la pena de pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de la condena, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo. 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boletas y oficios. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,