REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-1999-000706

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, en el cual se encuentra penado el ciudadano: EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.345.838, quien fue condenado por el EXTINTO Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento de la condena, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:

Consta a los folio 1162de la 5ta., pieza del asunto, Acta de Defunción, debidamente suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, funcionario (enc.) ABOGADA NELIDA ESPINOZA, en su condición de Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se lee: “…que el día veintiuno de enero del año dos mil 2011 (21/01/2011), falleció EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, a las dos de la tarde, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda,,……nació en Barquisimeto, Estado Lara, de cincuenta y cinco años de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.345.838,… y murió a consecuencia de herida por arma de fuego, Hemorragia Interna, según certificado de Defunción Nº 1653216 de fecha 22/01/2011…”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.345.838, quien se encontraba cumpliendo condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. Concluyendo este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, Insuficiencia Respiratoria, por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.345.838. Así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.345.838, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado quien en vida respondiera al nombre de: EDGAR DARIO VILORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.345.838, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 16/06/75, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Oneisa Reyes Pinto y Padre Desconocido y residenciado en frente a los Cerrajones, Colinas de José Feliz Rivas Calle El Pedregal, construcción de una planta sin frisar de Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento de la condena, mas las accesoria de Ley, Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria