REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005674

Revisada la presente causa, se observa que el penado ORLANDO GALVIS QUINTERO, Colombiano, titular de Cédula de Identidad Nº-CC- 13.166.358, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, según sentencia publicada en fecha 13/04/2009, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícito previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, más las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem; ordenando su deportación una vez cumplida la totalidad de la pena corporal.
En fecha 27 de abril de 2011, este tribunal vista la redención de la pena por trabajo, dictó auto reformando el cómputo, donde se dejó constancia que el penado, ORLANDO GALVIS QUINTERO, fue detenido preventivamente el 16/05/2008 y hasta el día de 27/04/2011, permaneció detenido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cumpliendo el tiempo de detención de dos (02) años, once (11) meses y 11 días; que le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 11/03/2010 por el lapso de ocho (08) meses y quince (15) días; que le fue redimida la pena en fecha 12/11/2010 por el lapso de ocho (08) meses; y la redención de fecha 27/04/2011, por el lapso de dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas; tiempo que sumados a la detención anterior dio un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por lo que se evidencia que el penado estuvo detenido por un tiempo superior a la pena impuesta, en consecuencia se decretó su Libertad Plena por esta causa, por cumplimiento de la pena corporal y se ordenó su libertad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone:
“(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
Así las cosas, estima quien aquí decide asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria de vigilancia a la que fue condenado el penado, ORLANDO GALVIS QUINTERO, Colombiano, titular de Cédula de Identidad Nº-E 13.166.358, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. En el mismo orden, en virtud que fue ordenada su deportación una vez cumplida la totalidad de la pena corporal, este tribunal lo puso a la orden y disposición del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud que pesa sobre dicho ciudadano orden de Deportación una vez cumplida la pena corporal, aunado a que presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159, 15269 y 1999-000323, por lo delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsión y Rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al penado ORLANDO GALVIS QUINTERO, Colombiano, titular de Cédula de Identidad Nº- CC-13.166.358, por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, ilícito previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordenó la libertad plena por la presente causa. Quedando el mismo a la orden y disposición del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de que pesa sobre dicho ciudadano orden de Deportación una vez cumplida la pena corporal, aunado a que presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159, 15269 y 1999-000323, por lo delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsión y Rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia. Líbrese oficio al Consulado de Colombia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.