REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011405

Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.943.078, quien en fecha 28/10/2009 fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 149 al 152 de la segunda pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN de fecha 02/11/2010; suscrita por los miembros de la Junta de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 25/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 02/11/2010; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 02/11/2010, que el penado Daniel Eduardo Queralez Pérez, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/10/2009 hasta 02/11/2010, lo cual equivale a un (01) año, un (01) mes y un (01) día de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 01/11/2010. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.943.078, y se le computa el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.