REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005674
Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado ORLANDO GALVIS QUINTERO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad CC 13.166.358, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 48 al 51 de la tercera pieza del presente asunto, constan ACTA DE REDENCIÓN EXTRAORDINARIA de fecha 26/04/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 25/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 26/04/2011; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 26/04/2011, que el penado realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de ELABORACION Y VENTA DE COMIDA cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 03/11/2010 hasta el 26/04/2011; haciendo un total de cinco (05) meses y veintitrés (23) días de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ORLANDO GALVIS QUINTERO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad CC 13.166.358, y se le computa el lapso de TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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