REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011693

Visto el oficio No 1540, de fecha 28 de Marzo del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 580, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 29/10/2008, el Tribunal Segundo en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.700.965, la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previstos en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 06/02/2009, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, siendo impuesto el penado y solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 22 de Septiembre del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, y Cuatro (04) Meses de prisión.
Así las cosas, visto el informe de finalización según oficio 1540, de fecha 28/03/2011, remitida por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual y según lo expuesto por la delegada de prueba, el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente en razón a que se considera de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano OLEGARIO ANTONIO BAPTISTA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.700.965, por cumplimiento bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.