REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000674
Revisada la presente causa, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano FRAN ANTONIO SUAREZ MONJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.777, fue sentenciado el día 11 de noviembre de 2004 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 25/02/2005 y recibido la causa en este tribunal, se dictó auto en fecha 09 de Junio de 2005 ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. En fecha 21 de febrero de 2006, se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; oportunidad que el penado solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Entendiéndose como tal la que resulte del cómputo realizado por el juez o jueza de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 10 de Febrero de 2005, siendo la pena principal impuesta de Un (01) AÑO de prisión, transcurrido como ha sido, SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la condena, que es de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que se declara PRESCRITA la pena impuesta a Frank Antonio Suárez Monje. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, declara prescrita la pena impuesta a FRAN ANTONIO SUAREZ MONJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.777. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, una vez firme la presente decisión, remítase al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.