REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006725
Revisada la presente causa, me aboco a su conocimiento, y evidenciado que el penado OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.772, quien según sentencia publicada en fecha 25/03/2009 fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 63 en relación con el 61 encabezado, de la Ley Contra la Corrupción. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 47 al 51 del presente asunto, constan CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 19/05/2008; CONSTANCIA LABORAL de fecha 01/06/2009; y ACTA DE REDENCIÓN DE LA PENA Nº 03: 04/06/2009; suscritos por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, y la Junta Laboral y Educativa, reunidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, respectivamente; mediante la que se aprobó la redención por trabajo; sin que hasta la presente fecha se haya realizado el pronunciamiento correspondiente, se pasa a realizar el mismo, en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 01/06/2009, que el penado Omar José Bencomo Orozco, desempeñó actividad laboral cuando se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; como AYUDANTE DE COCINA y MANTENIMIENTO DEL ECONOMATO, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 05/01/2007 hasta 01/06/2009, lo cual equivale a dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta. Siendo un derecho del penado se declara procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, y se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.772, y se le computa el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, al Centro de Residencia Supervisada, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.