REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013647
Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.860.443, quien en fecha 24/05/2006 fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa al folio 221, 222 y 223 del presente asunto, consta OFICIO Nº AJ/0824, de fecha 30/09/2010, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual otorgan el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE a la solicitud de redención de la pena; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 29/09/2010, y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 30/10/2010.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 29/09/2010, que el penado Félix Enrique Moreno Garcés, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; desempeñando la actividad laboral de REPARACIÓN DE CALZADOS EN EL PASILLO DEL EDIFICIO Nº 1, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes a Viernes; desde el 02/04/2009 hasta 29/09/2010, lo cual equivale a un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 30/10/2010. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, OCHO (08) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.860.443, y se le computa el lapso de OCHO (08) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.