REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00902
Revisada la presente causa, seguida al penado JHONNY ANTONIO PIÑA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.518; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Lara, según sentencia de fecha uno (01) de Junio de 2010, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta al folio 156 del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 041, el cual esta juzgadora asimila y valora, a lo previsto en el artículo 493 numeral primero y 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo exigen las normas citadas; cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en el siguiente pronóstico: “Es primera vez que se encuentra sentenciado. Cuenta con capacidad de reconocer conductas erradas evidenciando disposición al cambio. Cuenta con sentimientos de pertenencia a grupos de relación. Cuenta con apoyo familiar.” En el mismo orden, consta al folio 99 del asunto, constancia de trabajo de fecha 18/01/2011, emitida y suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión; y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se presenta otra causa posterior a esta.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el artículo 479 numeral primero y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JHONNY ANTONIO PIÑA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.518, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe recibir máximos niveles de supervisión y orientación durante el periodo de presentación ante su delegado de prueba. 3.- Asistir a charlas y talleres de crecimiento personal y social. 4.- Realizar labores comunitarias. 5.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493, 494 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JHONNY ANTONIO PIÑA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.518, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe recibir máximos niveles de supervisión y orientación durante el periodo de presentación ante su delegado de prueba. 3.- Asistir a charlas y talleres de crecimiento personal y social. 4.- Realizar labores comunitarias. 5.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese a todas las partes y sujetos procesales. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.