REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006238
Revisada la presente causa, seguida a los penado ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.105; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, según sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo parte del 80 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta al folio 154 del presente asunto, contenido del INFORME TECNICO CASO Nº 829, el cual asimila y valora esta juzgadora a lo previsto en el artículo 493 numeral primero y 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que está suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara; tal como lo exigen las normas citadas; cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en el siguiente pronóstico: “Es primera vez que se encuentra sentenciado. Evidencia sentimientos de pertenencia a grupos de relación. Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. Cuenta con motivación al logro de metas.” En el mismo orden, cursa anexo al Informe Técnico al folio 160 del asunto, constancia de trabajo como chequeador/ tabla, de fecha 21/10/2010, emitida por la empresa Techo Duro, S.A. Consta de la revisión en el sistema Juris 2000, que no se encuentra registrada otra causa, en consecuencia no ha sido beneficiado con fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 1º y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.105, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba a ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, por DOS (2) AÑOS; y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Deberá recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. 3.- Asistir a charlas y talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social. 4.-Deberá continuar manteniendo sus responsabilidades familiares y laborales. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493, 494 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.105, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de DOS (2) AÑOS; y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Deberá recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. 3.- Asistir a charlas y talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social. 4.-Deberá continuar manteniendo sus responsabilidades familiares y laborales. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese a todas las partes y sujetos procesales. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.