REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 08 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-010089
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 12:30 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado MICHELLE AURELIO RINALDI LUCENA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.742, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa en nombre de mi representado ratifico el escrito presentado el 04-11-2008 en razón a que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mi defendido en consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba e igualmente reproduzco en su totalidad todas y cada unas de las testimoniales que figuran en el escrito de defensa presentado. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 14-07-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:00 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar al ciudadano Nerbis Rafael Rodríguez Acuña de C.I.: 13.991.708, de estado civil soltero, de profesión taxista en este acto como victima previo juramento expone: El accidente fue el día 25 a las 8:30 p.m.; de eso hay pruebas que ingresamos en el seguro de la 50 cuando a mi me remiten al Hospital Central a las 8:50 PM, eran las 12 de la noche del día sábado el sale desde una forma rápida, yo pude frenar y si no lo hago el nos da de frente, en el mismo croquis de transito el me arrastro 11 mts, yo caí con la pierna, el se baja del carro y dice no los vi, yo lo que le digo es que nos ayudaran, ya que nadie nos quería ayudar, en eso llego un carro y la auxiliaron a ella, yo estaba ensangrentado por la cara porque impacte mi cabeza con el parabrisa del carro y la rodilla, y ahí en el hospital entre como a las 9:15 pm, y aquí tengo la epicrisis como prueba, y si veníamos de comer helado y el casco yo lo cargaba en la maletera de la moto. A preguntas de la Fiscalía: Yo iba por la parte derecha que es la parte lenta porque yo iba a pasar la calle, y hasta ahí me alcanzo, yo iba como al 30% de la intercepción, yo me imagino que íbamos igual entrado a la intercepción, uno debe frenar, ahí no hay nada pero había unos árboles que podían impedir la visibilidad, la hora eran las 8:30 a.m., yo diría que la imprudencia del muchacho llevo a eso, yo tengo 12 años manejando moto, el iba como a 60 o 70 Km., yo iba como de 20 a 30 Km., y ahí fue cundo el me impacta, en ese momento se nos olvido ponernos el casco porque veníamos de comer helado, íbamos directo para la casa. A preguntas de la defensa: Sabemos que fue un accidente, en el desplace de la avenida cuando iba a pasar esa calle reduje la velocidad casi por completo, si hubiese visualizando el carro fuese frenado antes, el carro lo vi como a 5 Mts, el impacto fue del lado derecho del carro, yo pude frenar y si no lo hago el carro nos da de lleno, tenia licencia de 2º para ese momento pero ya no tengo porque me robaron, horita tengo la de 4º, horita no tengo. El juez no tiene pregunta. Así mismo se hace pasar la ciudadana Evelin Beatriz Ramos Muria de C.I.: 18.863.713, de estado civil soltera, de profesión Estudiante en este acto como victima previo juramento expone: Nosotros nos desplazábamos en sentido este-oeste nosotros vivíamos a en el barrios santo domingo, en ese momento, viene un vehiculo aveo, tengo pruebas del seguro social de la 50 en el cual me ingresaron ahí, fue por voluntad propia de los transeúntes por ahí que se abocaron a llevarnos al hospital, el muchacho en ningún momento nos presto ayuda, admitimos que no cargábamos casco, pero el hecho de que el carro nos llego, incluso cuando el señor estaba hospitalizado allá le fueron a cobrar su culpa por el casco, (muestra cicatriz en la espinilla izquierda) y señala que el carro fue que los impacto y que no pudo haber sido impactado por nosotros. A preguntas de la Fiscalía: Debido al accidente perdí el conocimiento y perdí 2 meses sin memoria, en ningún momento el nos presto ayuda yo le vine a ver en la audiencia preliminar, en diciembre no teníamos plata en diciembre y el fue a pedirle dinero prestado al acusado y el dijo que no tenia que esperáramos al seguro para que pagara, veníamos de comer helado, veníamos como a 20 o 30 km/h por el canal lento, vimos fue la luz del carro, el pudo fue a meter los frenos del carro según el croquis a los 11 mts. A preguntas de la defensa: el impacto fue en el extremo sur de la av. 50 con fuerzas armadas, yo no vi el carro quede inconsciente no se donde quedo el impacto del vehiculo, yo vi el carro como a 6 mts quedamos. El juez no tiene preguntas. Se hace pasar al ciudadano Maria Auxiliadora Moreno de Briceño de, C.I.: 9.116.745, funcionario Medico Forense de este Edificio Nacional, con 10 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y el mismo declara sobre Reconocimiento Medico Nº 850 practicado a MICHELLE AURELIO RINALDI y Nº 850 practicado a RODRIGUEZ ACUÑA RAFAEL: “ En relación al reconocimiento N 6868 practicado a Michelle Rinaldi, se examina al paciente el cual tenia contusión en el esternon y un traumatismo a nivel del cuello a causa del efecto del latigazo, ahora con respecto al reconocimiento Nº 6868 este reconocimiento fue realizado a Rodríguez Rafael, el paciente para el momento deambula en silla de rueda con traumatismo cráneo encefálico no severo, el cual amerito reposo por 90 días. A preguntas de la Fiscalía: Si este tipo de lesiones son comunes por accidentes de transito, el efecto latigazo es muy común. Se hace pasar al ciudadano Honorio Ramón Alejos Vargas de, C.I.: 10.775.970, funcionario adscrito a la Unidad 51 del INTTT Lara como Cabo I, con 18 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y expone: “ME encontraba de servicio de patrullero la central me informa que debería ir a la calle 50, puede observar un Chevrolet Aveo y una motocicleta, y la moto estaba colisionada por la parte delantera y el Aveo a nivel del guardafango derecho, identifique el conductor involucrado en la entrevista al mismo, dice que al pasar las ¾ partes de la intercepción el fue impactado por una moto, no pudiendo determinar si la moto le servían las luces, procedí a inspeccionar la vía presentado un ancho de 9, 50 cm., la calle presentaba totalmente oscura, concluyendo que fue la moto que impacto al vehiculo Nº 2. A preguntas de la Fiscalía: La colisión se produce en el extremo sur final de la Av. Fuerzas Armadas, ya el conductor Nº 2 ya había pasado toda la vía, las ¾ partes de la vía, por la hora eran las 12:10 esa es una vía que se coloca vulnerable, según el reglamento el que este mas cercano al ascensor, quien estaba mas aproximado era el vehiculo Nº 2, no hay ninguna señalización de transito, los daños a los vehículos indica que la moto venia a una velocidad mayor a 15 Km./H., el mismo no portaba chaleco luminiscente ni casco, cuando yo llegue al sitio constate que los que iban en la moto no llevaban casco, a ellos los estaban asistiendo médicamente para ese momento. A preguntas de la Defensa: Según el Art. 254 numeral 2 y literal b, los conductores deben al llegar a la intercesión deben hacerlo a 15 Km./h o si no detener el vehiculo, pude constatar que el conductor no portaba ningún implemento de seguridad, ya es parte de cultura del conductor Nº 1 a no usar el casco protector indudablemente tiene responsabilidad en el accidente. El juez no tiene preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 27-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 08:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de por su lectura de Prueba Documental consistente en Acta de Investigación Policial suscrita por C/2 (T.T.) Honorio Alejos y Vigilante (T.T.) Luís R. Arteaga, de fecha 25-08-2007. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 30-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 9:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana Raiza Coromoto Marmol de Herrera de C.I.: 5.242.597., funcionario Adscrita al CICPC como Medico Forense en la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico, con 20 años de servicio previo juramento expone: Ratifica el 4º Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana Ramos de fecha 10-03-2008, la misma ya estaba curada, amerito asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones, quedando como secuela dificultad para la marcha y el apoyo de la pierna izquierda, la misma ameritaba consulto de radiología y rehabilitación, fue remitida a cirugía plástica por presentar cicatrices queloides en torax y pierna izquierda. A preguntas de la Fiscalía: Ameritaba ver los anteriores reconocimientos previos para sacar dichas conclusiones, este tipo de lesiones son lesiones graves porque deja secuelas para apoyar y además deja cicatrizaciones de tipo queloides, el tiempo de rehabilitación fue muy largo, cuando hice esa cuarta evaluación la paciente estaba conmigo. A preguntas de la Defensa: Posiblemente si tenia trauma a nivel de hueso pero como no tengo los reconocimientos anteriores no se si efectivamente. Así mismo se hace pasar la ciudadana Rosella Annito Briceño de C.I.: 18.656.923., de estado civil soltera, de profesión Abogada en este acto como previo juramento expone: Me encontraba con mi compañero a.C. su casa en la calle 50 con las fuerzas armadas terminando la intercepción sentido un impacto mi compañero se orilla y nos damos cuenta que fue que nos habían impactado. Es todo. A preguntas de la Defensa: Yo estaba en el vehiculo en la parte del copiloto, estábamos en el cuarto canal en sentido oeste-este, ya nosotros habíamos pasado un 75 o 80 % de la intercepción, no lo divisamos el impacto fue inmediato, no tenían las luces encendidas y no vimos a nadie, para el momento del impacto mi compañero iba aproximadamente como a 15k/h, yo sifri rasguños, la moto impacto por la puerta del copiloto del carro, mi puerta estaba afectada y no había tenia sangre en la cara por los vidrios, nosotros quedamos retirados y la otra muchacha quedo en la esquina, cuando sentimos el impacto todo fue lo imprevisto, por eso mi compañero se orilla para ver lo que había pasado. A preguntas de la Fiscalía: Eso fue en la calle 50 con Fuerzas armadas, eso fue en la intercepción, el impacto se produce en la intercepción eso fue aproximadamente a las 9:00 pm, no me realice reconocimiento medico porque solo eran rasguños en mi cara, sucedió el impacto y rodamos un poco mas para ver lo que había pasado, llego mucha gente, estábamos al lado del joven yo por ejemplo yo mece a gritar, inmediatamente empezó a llegar personas, yo me imagino que esas personas eran de por ahí a parte de ambulancias como 50 motorizados, ese accidente se debe a la alta velocidad que ellos tenían si ellos hubiesen tenido las luces prendidas y vinieran despacio los hubiésemos visto, nosotros veníamos como a 15 km/h. A preguntas del juez: Se reventó también el parabrisas, si observe y mi compañero no tenia ninguna lesión, después del impacto nos paramos como 8 o 9 mts, yo iba sentada estaba observando la calle la avenida, la avenida tiene cuatro cales dos de oeste-este y dos mas de este-oeste, en el medio tenia una isla, tiene árboles tiene la división, los árboles de esa avenida son grandes y pequeños, si hay visibilidad hacia el otro lado pero se dificulta un poco por la hora, habían dos postes pero no servían en ese momento, no llegue a observar el croquis que hizo el fiscal, en el momento del impacto el ciudadano estaba en el techo y después que nos detuvimos el baja por el parabrisas y cae en la calle. A solicitud de la defensa quien manifiesta no tener la posibilidad de no poder ubicar a los testigos en su oportunidad y dado que este tribunal no tiene dirección alguna de los mismos se prescinde del testimonio de Leonardo Ernesto Espinoza, Nellys Cristina de la Coromoto Yánez Fernández y Carlos Eduardo Pinto Ortega. Asi mismo pasa a la sala a declarar al Juan Pastor Leal Mújica de C.I.: 3.855.855, funcionario Adscrito al CICPC como Medico Forense, con 27 años de servicio previo juramento expone: Ratifica Segundo Reconocimiento Medico Legal realizado el 17-01-2008 a la ciudadana, desconozco el primer reconocimiento medico legal, para ese momento no se evidencias secuelas ni cicatrices visibles.La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Como dije anteriormente que desconozco el primer reconocimiento nosotros lo que hacemos es precisar el tiempo de curación, segundo hay una secuela probable por una lesión y tercero si hay cicatrices visibles. A preguntas del Juez: Cuando hay dificultad para marchar se puede decir que es una secuela, cuando se dice que no hay secuela es porque no hay algún tipo de complicación alguna, cuando se dice de que hay cicatrices visibles se hace la salvedad en la mujer o se refiere solo hasta el área de la clavícula, es decir que si hay una cicatriz en la espalda o oculta por la ropa se pude decir que no hay cicatrices visibles. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 09-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana Luís Roberto Arteaga Ríos de C.I.: 19.432.627., funcionario Adscrito al INTTT Lara como Vigilante, con 3 años de servicio previo juramento expone: En esa fecha estaba de servicio, bajo la supervisión de Honorio Alejos, nos informan que nos traslademos a la calle 50 donde habían una colisión. Se observaron dos lesionados el conductor de la moto y el parrillero, posteriormente llega otro funcionario, plasme en acta como quedaron los vehículos y moví los vehículos de las victimas y después me fui a verificar las condiciones de las victimas y posteriormente me fui al comando. A preguntas de la Fiscalía: Esa es una intercepción final de una vía principal, el vehiculo venia de las Fuerzas Armadas y el otro vehiculo por la calle 50, en esa intercepción tienen la obligación ambos conductores bajar la velocidad, ninguno de los conductores iban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el automóvil había pasado ¾ partes de la vía y fue impactado por la parte derecha en el guardafango, las fuerzas armadas son dos canales, la iluminación era artificial, en esa vía la capacidad visual era normal se podía ver con claridad los vehículos, ninguno de los dos dejo arrastre de frenado. A preguntas de la Defensa: El motociclista no cargaba casco, cuando yo llegue el mismo se encontraba en la calzada, el casco es seguridad propia del conductor, el uso del chaleco reflectivo no permite que el otro conductor pueda visualizarlo con mas precaución, desde la intercepción hasta el punto de impacto hay como 11 metros, en el canal derecho de la calzada estaba la victima, a mi juicio en este caso el vehiculo moto impacta al vehiculo Aveo, los dos al pasar la intercepción según articulo 254 numeral 2 tienen que pasar a 15 K/h, el conductor que viene mas atrasado tiene que ceder el paso en la intercepción, el kilometraje permitido es de 15 Km/h, el conductor de la moto no circulaba a la velocidad legal. A preguntas del Juez: Lo señalado en el croquis son árboles, son árboles pequeños sin hojas, desde el punto de impacto no se pudo determinar la velocidad porque no hay punto de arrastre o freno, cada vía tiene 7 metros de ancho y el vehiculo ya había pasado los 11 mts, no habían heridos cerca del vehiculo, a referencia del conductor el pudo haber perdido el control. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: El día 25 de agosto del año 2007, a un aproximado de 9 de la noche circulaba por la calle 50 en sentido norte sur, cuando trato de pasar la avenida fuerzas armadas, y habiendo ya atravesando las ¾ partes, siento un impacto en la parte del guardafango, cuando siento el impacto me detengo y me percato que acabo de chocar a un motorizado. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: Yo venia de que una amiga, venia lento en sentido norte sur, cuando llegue a la esquina me percate que podía pasar, nunca observe que otra persona venia por esa otra avenida, en la parte lateral derecha del carro sentí el impacto, al momento del impacto y siento los vidrios del copiloto se revientan, cuando siento el golpe me detengo yo lo que hago es preguntarme que paso y escuchar los gritos de mi compañera, yo no freno justamente en el sitio si no posterior, el impacto fue fuerte, no me frene justamente sino que el carro circula solo hasta que yo lo detengo, yo lo que presumo es que el motorizado cuando impacta mi carro cae en el techo bajo por el parabrisas, y cae del lado derecho del carro, el rueda muy lentamente por el techo y después, yo lo vi caer cuando rodó, no lo vi caer, el inicialmente quedo en el techo, yo veo que mi compañera tenia la nariz rota y tenia un dolor muy fuerte muy fuerte, una patrulla de la policía llego como a los 6 minutos, me mande hacer un reconocimiento medico y consta en el asunto, considero que no tiene los elementos suficientemente para presentar una acusación en mi contra, yo ya tenia el paso además, tenia el 75 o 80% de la vía pasada, no se me sanciono de forma administrativa por parte del INTTT, el vehículo moto no llevaba las luces encendidas. A preguntas del Juez: Yo no veo nada, yo tenia que visualizar para pasar y ya yo había pasado la mitad de la vía, vuelvo y digo que solo en la intercepción en el sentido donde venia la moto creo que igual ya había, el muchacho queda en el capo de mi vehiculo, la muchacha queda al lado de la moto. Seguidamente se reproduce por su lectura las Prueba Documental Acta de Investigación Policial Nº 0666-07, de fecha 25-08-2007 donde consta diligencia efectuada por los funcionarios de transito terrestre en relación con una colisión ocurrida en la Av. Fuerzas Armadas de esta ciudad, así mismo se reproduce por su lectura Resultado del informe del accidente de transito de Fecha 26-08-2007, se reproduce también el Resultado del Croquis del Accidente, así mismo se reproduce Acta de Avaluó Nº 26674 de fecha 13-08-2007, así mismo se reproduce Reconocimiento Medico Nº 6868, 8050, 359, 2439 y 1176, Así mismo se reproduce Experticia de Reconocimiento Nº 0666-07 de fecha 06-09-2007, en cual se concluye que los seriales del vehiculo Aveo son originales, marca Único donde se establece que sus seriales son originales. Se acuerda suspender el presente acto para el día martes 17-08-2010 a las 9 a.m. Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/AC del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Documental y por su lectura se reproduce Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Septiembre del año 2007 de Originalidad o Falsedad practicado a una motocicleta marca Único, Modelo: New Jaguar, que tiene como conclusión que la misma presenta sus seriales Originales. Visto que ya fueron incorporadas las pruebas documentales y los testimonios ofrecidos por las partes se declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: El ministerio publico presento acusación al acusado de autos por el Delito de Lesiones Culposas graves, así narro el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo a través de un video que a continuación vamos a presentar como modo de conclusión, nota el M.P. como conclusión que los funcionarios dejaron lagunas y en contra del articulo 474 del COPP sin embargo el funcionario que de claro se limito a decir porque se hizo de esa manera, considera el Ministerio Publico que el acusado incumplió, así también escuchadas a las victimas no es a causa de sentencia de fecha 25-08-2009 en Sala de Casación no eximia de inculpabilidad al acusado por un hecho de lesiones culposas, el acusado viendo a las victimas ahí tiradas no fueron socorridas en el momento ni siquiera después de manera monetaria que es muy subjetivamente, considera el Ministerio Publico que fueron impactadas por el vehiculo y de acuerdo al articulo 264 fundamenta estos hechos, solicita sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, así mismo solcito que el tribunal cada una de las pruebas. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Visto el desarrollo del presente debate donde mi defendido se encuentra imputado por el delito de lesiones culposas graves, de la testimonial rendida por los Funcionarios de INTTT se demuestra fehacientemente que el conductor de la moto infringió el articulo 174 parágrafo único que el mismo no tenia casco, significa que el ciudadano victima fuese acatado dicha norma no fuese ocurrido, así mismo de acuerdo al articulo 165 no portaba chaleco reflectivo, igualmente para el momento del accidente irrespeto el derecho de preferencia, mi defendido ya se había incorporado casi en su totalidad a la intercepción, ante la declaración formulada por el funcionario estableció que la victima no portaba casco así mismo que violo el articulo 164 el cual establece que debería ir a 15 k/h, tendría que haber ido a velocidad moderada, así mismo en la declaración de la victima Evelin ante los funcionarios, ella estableció que no cargaban cascos así mismo por la circunstancia del accidente al declarar que iban a 30 K/h estas confesiones suministradas sin coacción son la afirmación de la veracidad de un hecho quedando fijado como medio probatorio con fuerza vinculante como para ordenar la libertad plena de mi defendido, así mismo en las sanciones administrativas de tránsitos, no fueron aplicadas a mi representados, esta defensa considera que esa culpabilidad que el ministerio publico imputa a mi defendido se basa en presunciones así mismo no hubo ningún tipo de señalamiento en el acta policial, considera esta defensa que mi defendido de acuerdo a los señalado en este proceso que el no fue quien impacto a las victimas, la comisión de un hecho o se le acredite alguna responsabilidad invoco el articulo 49.6 Constitucional estableciendo que no podrá sancionarse a cualquier persona por delitos que no estipulen las leyes, esta defensa considera que no hay delitos ni pena, ya que los fundamentos del ministerio publico no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, quedo demostrado también que los ciudadanos victimas quienes estuvieron involucrados en este accidente y donde al conductor de la moto se le impuso la violación de una norma considera esta defensa que los mismos fueron victimas de sus misma negligencia, alego el articulo 127 de la Ley en materia de Transito como una eximente de responsabilidad de mi defendido, mi defendido al circular por la calle 50 y al casi salir de la intercepción es impactado por la moto resultado lesionada la ciudadana y el ciudadano por su propia culpa por lo tanto considero la eximente de responsabilidad, basado en la máximas de experiencias y la sana cítrica observa esta defensa que el presente procedimiento no se obtuvo un suficiente acerbo probatorio la sentencia de 21-06-2005 dictada por sala de Casación Penal refiere a que todo juzgador esta obligado a sentenciar a favor del acusado cuando no hayan elementos suficientes para condenarlo, solcito la libertad plena de mi defendido. No habiendo replicas por las partes se le concede la palabra a la victima Evelyn Ramos y expone: El acusado fue imprudente al desplazarse a exceso de velocidad el cual se pudo corroborar a los 11 mts después que nos impacto, el mismo debía ir a 15 km/h, el exceso de velocidad se determina de acuerdo a la frenada y la detención del auto que impacta, el acusado alego que el vidrio del lado derecho se partió, siendo negativo por cuanto se corroboro en experticias que el impacto fue de forma frontal, yo tuve incapacidad por periodo de 8 a 10 meses, no me puedo hacer resonancias por el tratamiento en mi pierna, tuve de 6 a 8 meses, tengo daño estético tengo daños en el tórax, perdida en el puesto de trabajo, perdida de mi semestre de clases, daño patrimonial tuvimos que vender muchas cosas para comprar mi tratamiento, el nos impacta de frente porque las lesiones de nosotros son en la piernas izquierdas de mi compañero y yo, ese accidente fue hace 3 años, el muchacho no se acerco en ningún momento a prestar colaboración ni siquiera de manera económica, los funcionarios se ve que no tomaron en cuenta, los funcionarios sacaron botellas de licor del carro del acusado y no lo tomaron en cuenta y no se basan en el reglamento de transito si no a favor del acusado. Se le concede la palabra a la victima Nerbis Rodríguez y expone: Es verdad no cargábamos el casco en el momento del accidente, nos partió las piernas del lado izquierdo, como lo dicen las experticias no partimos el vidrio del lado derecho lo cual es falso porque yo quede impactado en el vidrio delantero, en ese momento me brincaron las personas para quitarme las pertenencias, ellos en ningún momento me ayudamos yo estaba inconsciente, yo le pedía a ellos que la ayudaran a ella pero no paso, los funcionarios cuando llegaron recogieron y levantaron el accidente de manera muy rápida, yo sufrí a razón de esto fractura de peroné, perdida de un pedazo de piel, perdí también mi estabilidad laboral, así mismo me infecte con una bacteria y así también otra bacteria que se llama Estereo Coco el tratamiento por antibiótico era de 150 Bs. Diarios, yo hable hasta con el papa para que nos ayudara pero en ningún momento, pero ni siquiera se tomaron la molestia para saber como estábamos, esto me trajo como consecuencia no conseguir trabajo, solo pido justicia, así mismo de acuerdo al articulo 415 del Código Penal solito que se tome en consideración. Es Todo. Por ultimo se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Ratifico mis declaraciones, y de acuerdo a lo establecido en el expediente no se corrobora mi negligencia, no se porque el día de hoy se vino a decir que veníamos bebiendo cuando yo no bebo, también se dijo que tengo familiares fiscales cuando no es cierto, así mismo se dijo que yo no preste asistencia pero yo también tenia lesiones en ese momento, ahí están la experticias que establecen que el vidrio se reventó, mi familia fue a los centros asistenciales, a ellos se le dieron en primera oportunidad 500 Bs., enseguida oportunidad se le dieron 1000 Bs. y en la tercera se les dijo que se arreglaran con el seguro, yo estuve con sin vehiculo por un tiempo prolongado. Es Todo. Se da por cerrado el debate de conformidad con el artículo 360 ejusdem. De conformidad con el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar solamente la dispositiva para lo cual se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, considerando este Tribunal que de acuerdo a la Sana Critica basado en la lógica, máximas de experiencias, esta es una investigación que se llevo adelante pero que no fueron promovidas todas las pruebas por parte del Ministerio Publico, las victimas promovieron testigos los cuales nunca fueron incorporados como medio probatorio, por otro lado la defensa hace una serie de señalamientos que no voy a tomar en cuenta como por ejemplo la declaración ante un funcionario receptor, si bien es cierto no es un delito muy grave ciertamente la parte gravosa se la lleva en este caso la victima porque es quien vive las consecuencias, este juzgador considera que debe basar su decisión en lo establecido en el COPP, de tal forma que estoy convencido que ni la moto ni el carro venían a 15 Km./h, no es imposible determinar por parte del acusado y de su acompañante que iban mirando el tablero, así mismo no hay marcas de freno por ninguno de los vehículos, así mismo de acuerdo al reglamento de la ley especial de transito terrestre el hecho de que no carguen casco no quiere decir que no pueda producirse un accidente, una de las declaraciones me dicen que estaba oscuro y un funcionario me dice que la iluminación es adecuada, a aquí no hay ningún elemento del acusado, se pude determinar que hay negligencia por parte del acusado y de las victimas, se hace un llamado de atención al ministerio publico para que toma en consideración (dejando la salvedad no por quien esta representando en este acto), y por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal no le queda más a este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara ABSUELTO al ciudadano MICHELLE AURELIO RINALDI LUCENA titular de la cédula de identidad Nº. V-18.422.742, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por encontrarlo este Tribunal Inculpable de conformidad con los establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. Y así se decide. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase
JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LOPEZ GONZALEZ SECRETARIO (A)