REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011

ASUNTO: KP01-P-2010-016153

FUNDAMENTACIÓN DE JUICIO ORAL CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al acusado CARLOS ALBERTO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.272, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 29/09/68, de 42 años de edad, hijo de Maritza pastora Atacho, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 27 con avenida Libertador Nº 54, a una cuadra de la Iglesia la Cruz. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0412-5276881 y 0412-6753874, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien presenta formal acusación en lo que respecta al ciudadano: Carlos Alberto Atacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.775.272, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal. Presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar en este momento.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público en este acto. Asimismo, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado CARLOS ALBERTO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.272, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual el acusado CARLOS ALBERTO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.272, libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admitó los Hechos por los cuales se me acusa”, y solicitó la Suspensión condicional del Proceso es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por el acusado y sugirió la condición contenida el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicita se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.272, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba. SEGUNDO: Se le impone ciudadano CARLOS ALBERTO ATACHO, las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1, y 6, residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es en la calle 27 con avenida Libertador Nº 54, a una cuadra de la Iglesia la Cruz. Barquisimeto. Estado Lara, y notificar cualquier cambio al tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y las que le designe su delegado de prueba. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano CARLOS ALBERTO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.272, el Delegado de Prueba asignado deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que venia cumpliendo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO