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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO  DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto, 15 de Abril de 2011
 Años: 200º  y  151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011036
 
 Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los querellados  CIRILIO ANTONIO MORA ALVAREZ, titular de  la cédula de identidad Nº 18.870.932, YANNERY JOSEFINA SANCHEZ DE MEDINA   titular de  la cédula de identidad Nº 19.618.219 Y CIRILIO ANTONIO MORA MORALES titular de  la cédula de identidad Nº 9.633.768 lo  hace en los siguientes términos:
 
 Los querellados CIRILIO ANTONIO MORA ALVAREZ, titular de  la cédula de identidad Nº 18.870.932, YANNERY JOSEFINA SANCHEZ DE MEDINA   titular de  la cédula de identidad Nº 19.618.219 Y CIRILIO ANTONIO MORA MORALES titular de  la cédula de identidad Nº 9.633.768, le fue otorgado el acuerdo planteado por los querellantes identificados en autos, en fecha 01 de Octubre de 2010, según consta a los folios  (123, al 124), consistente en realizar un publicación de la misma extensión del escrito publicado en el “Diario el Caroreño” en fecha 25-10-2008 en la pagina 23 del Cuerpo de Sucesos en un lapso de (10) Diez días, contados a partir de la presente fecha.
 
 De igualmente consta al folio (128 al 139), del escrito publicado en el “Diario el Caroreño” de fecha 10 de octubre de 2010 donde se evidencia que los querellados CIRILIO ANTONIO MORA ALVAREZ, titular de  la cédula de identidad Nº 18.870.932, YANNERY JOSEFINA SANCHEZ DE MEDINA   titular de  la cédula de identidad Nº 19.618.219 Y CIRILIO ANTONIO MORA MORALES titular de  la cédula de identidad Nº 9.633.768 dieron cumplimiento a las condiciones impuestas.
 
 Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas  las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que los querellados  CIRILIO ANTONIO MORA ALVAREZ, titular de  la cédula de identidad Nº 18.870.932, YANNERY JOSEFINA SANCHEZ DE MEDINA   titular de  la cédula de identidad Nº 19.618.219 Y CIRILIO ANTONIO MORA MORALES titular de  la cédula de identidad Nº 9.633.768, cumplieron  con las condiciones impuestas,  por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,   por cumplimiento.  Así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Sexto de Juicio  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  por el cumplimiento de la Obligación impuesta,  a los querellados CIRILIO ANTONIO MORA ALVAREZ, titular de  la cédula de identidad Nº 18.870.932, YANNERY JOSEFINA SANCHEZ DE MEDINA   titular de  la cédula de identidad Nº 19.618.219 Y CIRILIO ANTONIO MORA MORALES titular de  la cédula de identidad Nº 9.633.768. SEGUNDO: Declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial  a los fines de su guarda y custodia.
 Regístrese. Publíquese. Notifíquese.   Cúmplase.
 
 JUEZ SEXTO DE JUICIO
 
 ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
 
 SECRETARIO (A)
 
 
 
 
 
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