REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004- 029553.

Barquisimeto, 13 de abril de 2011
Años 200 y 152


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Marisol López.
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas.
ACUSADO: Rosa Linda Canelón.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

Abocada al conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora conforme a lo establecido en Sentencia de expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, procede a publicar in extenso el texto de la decisión dictada en fecha 26/08/10 por este despacho judicial mediante la cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se profirió Sentencia Absolutoria a favor de la acusada Rosa Linda Canelón, tendiente a garantizar el derecho contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROSA LINDA CANELON, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad número V-14.404.58, de profesión u oficio ama de casa, Dirección en la Carucieña, Brisas del Turbio 1, Calle Las Brisas Nº 38 de esta Ciudad, a 3 cuadras de la casa comunal. Telf.: 0426-2530886.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Cristina Coronado, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VI de Control al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Rosa Linda Canelón ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, el Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Cristina Coronado, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el 03/11/2004 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en las adyacencias del Barrio Brisas del Turbio cuando fueron interceptados por varias personas, indicando ser vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, señalando que en la calle las Brisas del referido sector habitan en una vivienda tipo rancho de color blanco, dos personas se dedican a la realizar actividades relacionadas con materia de drogas, razón por la que los efectivos se trasladan al lugar y verifican lo expuesto, localizando la vivienda referida así como en las adyacencias a varias personas que se dieron a la fuga, iniciándose la correspondiente persecución lográndose dar captura a una ciudadana. Seguidamente se realiza la inspección a la vivienda que es de su propiedad, incautándose diversa cantidad de droga conocida como Marihuana.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Yoleida Rodríguez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado, ratificando en su totalidad los alegatos de descargo que presentó ante el Tribunal de Control. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas de naturaleza documental conforme a lo establecido en el artículo 339 eiusdem:

• Nº 9700-127-1920 la cual consiste en Experticias Toxicologicas practicadas en fecha 06 de enero del año 2005, practicada a las ciudadana Rosalinda Canelon, en la que se concluye que no existe presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol en el raspado de dedos y en la muestra de orina resulto negativa a la presencia de Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Alcaloides Psicotropicos, Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
• Nº 9700-127-1918 la cual consiste en Experticias Botánica practicadas en fecha 20 de Diciembre del año 2004, en el cual se concluyó que en las muestras A, B y C dio positivo de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne).
• Nº 9700-127-1919, correspondiente a Experticia de Barrido de fecha 23-12-2004, donde se concluye que en las muestras A y B se detecto la presencia de Marihuana, las cuales fueron enviadas al Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.


De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza testifical, a saber:

• Teresa Coromoto Marcano de Bueno, de C.I.: 6.141.274, funcionaria adscrita al CICPC, con 20 años de servicio, previo juramento expone sobre experticias Botánica Nº 9700-127-1918 de fecha 20-12-2004, experticia de Barrido Nº 9700-127-1919 de fecha 23-12-2004 y experticia Toxicologica 9700-127-1920 de fecha 06-01-2005: Ratifico el contenido de cada una de las experticias y así mismo reconoce como su firma en cada una de ellas, así mismo hace un resumen de las mismas. Es todo. A preguntas del Fiscal: en relación a la experticia toxicologicas, los aislantes en cuanto a la manipulación de la droga marihuana, el raspado de dedo consiste en arrastrar mediante una solución cualquier tipo de resina existente en las manos el resultado podría salir negativo porque se utiliza un aislante y no hay contacto directo. A preguntas de la Defensa: Fue un envase de metal donde estaba contenido uno de las evidencia de las que son descritas en la experticia botánica, el cual arrojo, esta confeccionado en metal aluminio y gurda dimensiones que concuerdan con lo que podría ser una lata, tenia forma rectangular.
• Eudy José Alvarado Rodríguez de C.I.: 11.593.126, funcionario actuante adscrito al CICPC del estado Lara, con el rango de detective con 18 años de servicio, actualmente trabaja en previo juramento expone: Con relación al procedimiento en compañía de los funcionarios, Mateo, Molina Castellanos y otro funcionario que no recuerdo el año, estábamos informados por unos ciudadanos de que en un inmueble estaban unos ciudadanos con una droga, al ver la comisión se detuvo a una ciudadana en un inmueble ya que la misma poseía una cantidad de droga. A preguntas del Fiscal: Nos informo un ciudadano que no se identifico que en una casa estaban vendiendo droga, y cuando le damos la vos de alto dos personas emprenden huida y se meten en ese inmueble, era un rancho de cinc, cuando procedimos a revisar el inmueble, no recuerdo cuantos cuartos tenían, habían un envase de aluminio con restos vegetales y habían en otro envase con envoltorios de droga, yo estaba en persecución de los ciudadanos y Víctor Mateo y Giovanni Castellanos se encargaba de revisar la casa, la persecución duro como 10 min., eso fue como a las 2 de la tarde, la carretera es de poco acceso, no buscamos testigos porque fue algo fortuito, ella no opuso resistencia y ella la Sra. dijo que esa droga era de su esposo. A preguntas de la Defensa: El jefe de la comisión era Víctor Mateo, un transeúnte nos informo que estaban en actitud sospechosa, la pareja que estaba adyacente al rancho, eso fue creo que en la barrio las Brisas en el año 2003 si mal no recuerdo, a distancia logramos ver a las personas, nos metimos a la casa porque la situación lo ameritaba, los testigos como tal del procedimiento fueron los funcionarios no se puedo buscar testigos por lo rápido del procedimiento, Víctor Mateo y Jorge Molina fueron quienes revisaron la casa, posteriormente se lleva al despacho se entrega la droga y se llama al ministerio publico. A Preguntas del Juez: No es nuestra función hacer patrullaje, solo estábamos por el sector pasando y nos informaron, esa persona nos dice que había una pareja en actitud sospechosa entregándose cosas, esa casa fue un rancho que esta a mano derecha, no recuerdo, una persona se mete al inmueble y la otra salta una cerca de púa y sale.
• Víctor Orlando Matheus Mora de C.I. 7394.734., funcionario adscrito al CICPC, sub-delegación Paraguaipoa en la Delegación del Estado Zulia con 20 años de servicio, previo juramento expone: 5 de noviembre del año 2004, a través de llamadas telefónicas por el sector brisas del turbios habían sujetos que se dedicaban a distribuir droga, hacemos las inspecciones respectivas investigaciones y en una de esas vimos a una persona en actitud muy sospechosa, comenzó una persecución a pie, el entro una casa o rancho, cuando entramos estaba una persona joven, le digo a mis funcionarios que se vengan, había en la casa un olor muy penetrante, revisamos y había droga en un envase de hierro, y después la otra droga se encontró en una de las habitaciones, de esta manera se lleva al despacho a la aprendida y se pone a disposición del ministerio publico. A preguntas de la Fiscal: yo era jefe del grupo de trabajo de contra droga, una persona de sexo masculino, vestido de jeans, una persona que en la calle se asomaba lo vimos en actitud sospechosa, era casi flagrante, en esos casos acolitamos la colaboración de testigo pero en esos casos son reacios a la colaboración, esa es una zona para la policía problemática, ese día estábamos Giovanny Castella, Víctor Rivas, Jorge Molina y Andrade, la persona que tenia actitud sospechosa es masculino, la dama que retuvimos en esa oportunidad en ese momento nos dio su nombre, yo era el jefa de la comisión para ese momento, la primera porción estaba en un envase de metal y la otra en una , la persona que retuvimos era una persona joven de contextura rellena. A preguntas de la Defensa: Eso fue como a las 3 de la tarde, el día 5 del mes de noviembre del año 2004, significa la actitud sospechosa no esta pendiente de su alrededor esta persona salía entrada y salía de una casa, cuando recibimos la información de las denuncias se reciben a través de llameas telefónica, en ese momento no recibí llamadas telefónicas, nosotros hacemos un sondeo por la zona por la denuncias, eso fue como a las 3 de la tarde, había personas transeúntes envié a dos funcionarios a que sirvieran de testigos como a las 10 minitos llegan y me dicen que nadie quiere colaborar, esa persona estaba sola a la que vimos en actitud sospechosa, eso fue en el 2004 no recuerdo las características físicas, aprehendimos a una dama y en esa casa estaba la droga, la vivienda tiene una entrada, la puerta de acceso a una sala y a mano derecha una habitación, el techo era de zinc, y las paredes, en una sala de estar había un envase de metal con droga y en una de las habitaciones también se encontró, la dra me dijo que había que había poco mas de un kilo, nos percatamos de la misma por el olor penetrante de la marihuana. A preguntas del juez: El día del procedimiento el investigado tenía una actitud sospechosa, la ciudadana aprendida estaba en la casa, esta persona joven se asusta cuando entramos, dos de los funcionarios siguen al otro muchacho, cuando me percato del olor empecé a buscar y en la sala había un envase de metal y estaba desmenuzada.
• Jorge Luís Molina Silva de C.I. 11.783.400., funcionario adscrito al CICPC como Inspector Jefe en la Brigada de Vehiculo y para el momento de los hechos en la Brigada de Droga, sub-delegación Barquisimeto con 18 años de servicio, previo juramento expone: Para esa fecha del 2004, los funcionarios Víctor Matehus, Giovanny Castellanos, Víctor Rivas y mi persona, unos vecinos allí nos indican que dos personas se dedicaban a vender drogas, cuando estamos haciendo recurridos una de sexo masculino y sexo femenino cuando notan nuestra presencia salen corriendo se hace una breve persecución escapando el hombre por el solar del rancho donde se metieron, en el rancho se encontró a una ciudadana se hizo una inspección de la vivienda encontrándose en el piso y a simple vista la presunta droga, se detuvo a la ciudadana se llevo al despacho y se coloco a orden de la fiscalía. A preguntas de la Fiscal: Para el momento del los hechos estaba Adscrito a la brigada contra Droga, Víctor Matheus, Víctor Rivas, Giovanny Castellanos, y mi persona, cuando ingresamos al inmueble fue de manera fortuita por la persecución, las personas que nos indican la denuncia no quisieron a portar sus datos por temor a represalias, la vivienda era tipo rancho con laminas de zinc, las sustancias estaban a simple vista estaba en el piso, la persona de sexo masculino presenta un registro por el mismo delito depuse de la investigaciones se logro concluir que era concubino de la victima, la comisión en vista de lo rápido no pudo tener testigos por que los mismos no quisieron, por la inspección policial pudimos saber que era una droga y cuando se hacer las experticias respectivas se de hacer, se le hizo un experticia botánica y de barrido para poder determinarla. A preguntas de la Defensa: Soy Jorge Molina, pertenecíamos a la brigada contra droga, nos desplazamos por el Barrio Brisas del Turbio estábamos por el lugar llegamos a localizar unas personas que nos aportaron unos dados tales como la calle y el sector y las características de dos personas que vendían droga, pasando por ese lugar encontramos a dos personas las cuales al notar nuestra presencia salieron huyendo, ellos estaban frente al inmueble, corren hacia dentro de un rancho y se logra localizar, un envase de metal con una presunta droga, un envase de metal tipo cilíndrico, y una panela de droga, estaba a la vista, no recuerdo el piso de esa vivienda, recuerdo que era una vivienda de zinc de color blanco, tenia cerca de alambre de púa, ellos cuando entraron a la casa fue por la puerta, el techo también era de zinc, no recuerdo la cantidad exacta fueron unos envoltorios y una panela, dentro de mis funciones esta el patrullaje.
• Geovanny de Jesús Castellanos Meléndez de C.I. 9.604.860., funcionario adscrito al CICPC como Inspector adscrito al Brigada de Carretera y para el momento de los hechos en la Brigada Contra , sub-delegación Barquisimeto con 21 años de servicio, previo juramento expone: como consta en el acta estábamos en la brigada contra droga, recabando información sobre la venta de sustancias prohibidas, personas del sector nos indican que un calle del sector vendían droga, nos dirigimos al sitio habían dos personas que al ver la comisión policial emprendieron huida, la persona masculina logro huir, dentro de la casa pudimos aprender a la señora y encontramos la droga presunta marihuana, se llevo al despacho y se le notifico a la fiscalía de guardia. A preguntas de la Fiscal: Motivado a la rapidez del caso, yo intente darle persecución del muchacho que huyo, no recuerdo la vivienda pero se que era un rancho, por las características y la experiencias pudimos observar la droga presumimos que era marihuana, estaba envuelta en forma de panela y en un envase estaba desglosada y en otros en forma de envoltorios, uno era de metal, en la parte de del recibo estaba la droga, no nos basamos en una orden de allanamiento si no que se estaba cometiendo un hecho ilícito, por personas que nos indicaron que en esa residencia estaban vendiendo sustancias, no quisieron dar sus nombres por temor a represalias, por lo rápido del procedimiento no dio tiempo de buscar testigos, Estaba Víctor Matheus, Víctor Rivas, Alvarado y mi persona, no recuerdo ver a mas nadie en la vivienda. A preguntas de la Defensa: Para ese momento nos indicaron que la casa era un rancho color blanco, en una calle en un sector de brisas del turbio, esa calle no era asfaltada, estaba cercada la casa era de alambre y latón, no recuerdo si ahí había acera, se encontraba un envase de aluminio con vegetales y en otro envase plástico transparente en varios envoltorios, la personas cuando vieron la presencia policial ingresaron a la vivienda de manera sospechosa, ellos estaban afuera de la casa, no ingresamos con orden de allanamiento optamos por llegar a la calle, eso fue en horas de la tarde. A preguntas del juez: Siempre se hace en vehiculo particular pero nosotros si portábamos uniformes, portábamos chaquetas y gorras, para esa época.

Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone de manera: “ Yo estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios tumbándome las rejas ,pasaron a mi casa yo estaba cociendo me preguntaron que donde estaba mi esposo yo les dije que ya no estaba con el, ellos fueron hasta donde estaba una camioneta vinotinto, ellos pasaron con unas bolsas negras y los dos funcionarios me sentaron en una silla que donde estaba el, que en que casa vivía, yo les dije que ya no estaba con el ellos me dijeron que si no les decía que si no le decía donde estaba me iban a sembrar esa droga, ellos sacan de mi cartera unas cedulas vencidas que yo tenia del, ellos me dijeron que me iban a llevar detenida ellos no mes persiguiendo y mis dos hijos estaban en la calle jugando béisbol, ellos me dicen que ellos querían era a mi esposo, ellos me llevaron hasta la zona industrial. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Cuando ellos entraron era un rancho de zinc don dos cuartos, tenia para ese momento un cerca de hierro alta, yo tenia cerrada la casa con candado, en aquel tiempo mis hijos tenia 11 y el otro 8 años, anteriormente nos habían buscado a mi esposo, eso fue como a las 11:00 am, del lado izquierdo de la casa vive mi mama, del otro lado una vecina que es comadre y al frente una tía, no tengo conocimientos porque mis familiares no se acercaron, de esas casas si hay visualización hasta la mía, mi ex esposo si tuvo problemas con droga, pero para ese momento no vivía conmigo el tenia su esposa y con un hijo. A preguntas de la Defensa: Ellos me colocaron una bolsa negra me las pusieron en mis pernas, ahí en esas bolsas había droga una compacta y la otra suelta, yo toque esa bolsa, yo vi cuando ellos la sacaron la bolsa con la droga de la de la blazer vinotinto. A preguntas del Juez: Esa rejas se ve hacia fuera, para ese tiempo mi casa no tenia pared, eso queda en brisas del turbio I..

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXII del Ministerio Público señaló que una vez analizadas todas la actas con ocasión del desarrollo del debate observa la existencia de sendas contradicciones en las testimoniales de los funcionarios aprehensores insertas en el folio 100 al 102 y 111 al 113 de la pieza 2 del presente asunto, por cuanto a pesar de que ambos manifiestan haber realizado una persecución difieren en la cantidad de personas que presuntamente estaban siguiendo así como la descripción de el inmueble al cual ingresaron con ocasión a la presunta persecución siendo estas características determinares para conocer la estructura propia del inmueble la cuál mal podría diferir, así mismo al observar que n la aprehensión que en la búsqueda de testigos ajenos al cuerpo de investigación los cuales apoyaran o avalaran lo dicho por los aprehensores e igualmente al analizar el resultado de las pruebas biológicas y químicas a la acusada de autos las cuales arrojaron resultados negativos es por lo que el ministerio publico actuando como parte de buena fe y representación del estado Venezolano solicita a este Tribunal la Absolutoria de la ciudadana Rosa Linda Canelón, venezolana, de 32 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad número V-14.404.58, por cuanto de del acervo probatorio debidamente evacuado y confrontado en este debate no surgieron elementos que demostraren su responsabilidad en el delito de distribución si no que por el contrario surge la duda razonable la cual constitucionalmente debe beneficiarle.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que siendo la oportunidad legal para presentar mis conclusiones en representación legal de Rosa Linda Canelón con ocasión del debate celebrado en diversas sesiones se pudo determinar de los órganos de prueba evacuados que los hechos no ocurrieron como están plasmados en el acta de investigación si no como lo narra mi defendida en su exposición que cursa en el folio 130 del presente asunto y por todo lo observado en el debate las contradicciones de los testimoniales de los funcionarios y la insuficiencia de todos los órganos de prueba mi defendido resulta ser inocente como se sostuvo desde un principio, por todo lo antes expuesto solicito se declare inculpable, se dicte sentencia absolutoria y se haga cesar toda medida de coacción, así mismo solicito se oficie al CICPC a los fines de que borren del sistema SIIPOL cualquiera reseña por este asunto, así mismo ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que borren de pantalla en el sistema Escorpio cualquier reseña sobre estos hechos..

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a la ciudadana Rosa Linda Canelón ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Rosa Linda Canelón, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 10:30 a.m. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.




MARISOL LÓPEZ

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.