REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-006667
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 10:00 A.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 5 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados 1.-AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, 2.- AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y 3.- GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Para los tres imputados y PORTE ILCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano (Para Avila Mendoza Reinaldo), los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vistas las actuaciones contenidas esta defensa cree que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mis defendidos en consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba e igualmente reproduzco en su totalidad todas y cada unas de las testimoniales que figuran en el escrito de defensa presentado. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 21-07-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Wilmer Venancio Rivero Cortez de C.I. V-18.136.786.; de profesión Comerciante, domiciliado en esta ciudad y el mismo expuso.:”Yo estaba en mi caserío sentado dentro de un carro, de repente llegaron 2 sujetos me bajaron del carro y se lo llevaron carro, después llego un amigo me pregunto que había pasado y le dije que fue que me robaron el carro, después me entere al otro día que habían unos detenidos una Terios Gris. Es todo”. A preguntas del Fiscal: Eso fue en el caserío hato abajo a las 11:30 p.m., estaba con mi novia Rebeca Escalona, me robaron con un arma, los ciudadanos me recuerdo que eran uno alto negro flaco y el otro mas bajo blanco y así cara ancha, no llegue a ver en ningún momento a las personas detenidas sobre este hecho cuando fueron detenidos, el vehiculo fue recuperado en buen estado, el día del hecho no recuerdo como andaban pero si recuerdo las caras, nos despojaron solamente del vehiculo. A preguntas de la Defensa: No fueron ellos quienes me robaron incluso en la primera audiencia yo dije que ellos no fueron los que me robaron yo me recuerdo, ratifico entonces que esas personas que están sentadas ahí no fueron los que me robaron. A preguntas del Juez: Ratifico lo que dije en la audiencia de presentación. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 26-07-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 02:30 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Luís Alex. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Prueba Documental Nº 9700-127-GTB-0829-09, de fecha 13-08-2009 consistente en Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego Marca Tanfoglio, tres cargadores, y cuarenta y cinco balas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 04-08-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Prueba Testimonial del ciudadano Juan Carlos Prada, C.I.: 16.403.002, funcionario adscrito al CICPC al área Técnica como agente, para el momento de los hechos adscrito al área de balística, con 4 años de servicio previo juramento expone: Ratifica experticia de reconocimiento técnico realizada a un arma de fuego tipo pistola, conjuntamente con 3 cargadores y la cantidad de 45 balas del calibre 9mm, se pudo constatar que el arma su giro helicoidal de estrogiro presenta 6 campos, presente un acabaor superficial de acero inoxidable, en cuanto a los cargadores que dos son marcas FT y elaborados en metal negro, el restante sin marca aparente, todos para albergar 15 balas, en cuanto a las balas suministradas, se pudo constatar que las mismas son para calibre 9mm, marca CBC, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y con la misma se pude causar la muerte según la zona anatómica comprometida. A preguntas del Fiscal: esos cargadores son compatibles con esa arma de fuego, es un arma de fuego tipo pistola que para efectuar disparos es necesario pulsar el gatillo para efectuar cada disparo, las balas son compatibles con el arma. La Defensa y el juez no tienen preguntas. Seguidamente pasa a la sala a declarar el funcionario actuante Javier Enrique Palencia Alejos, C.I.: 21.460.782, funcionario adscrito a la FAP Lara como distinguido, con 4 años de servicio previo juramento de ley expone: Se realzo el procedimiento con el funcionario Mabel y mi persona estábamos adscrito a la comisaría de Quibor, nos informa la centralista de servicio que llama una ciudadana Rebeca Escalona donde nos dice que le habían robado un corsa de color rojo, cuando llegamos al sitio efectivamente el ciudadano nos corrobora que le robaron el carro nos dijo que se bajaron unos sujetos de una terios color gris y le robaron el carro, posteriormente un ciudadano nos indican que los había visto vía el Tocuyo, en la redoma de sanare visualizamos un carro con las características antes señaladas, cuando los chequeamos se le encontró a uno de los ciudadanos un arma de fuego, posteriormente se llevaron a la comisaría, ahí estaba el ciudadano que le robaron el carro, se le informo su motivo de detención y se leyeron sus derechos, posteriormente se les llevo a hacerle el chequeo medico y después fueron puesto s a la orden de la fiscalía. A preguntas del Fiscal: Yo vi cuando el funcionario Mambel le saco el arma, tenia 3 cargadores en el bolsillo, la victima estaba en la comisaría, el visualizo a los ciudadanos cuando los llevamos y los señalo, el vehiculo fue recuperado al dia siguiente en la mañana en el caserío los ejidos, el carro estaba parado frente a una finca. A preguntas de la Defensa: Eso fue el 20 de julio a las 12 PM, habían 3 vehículos, cuando mis compañero lo revisa tenia arma, el solicita el porte de arma pero no era del ciudadano, el porte de arma partencia a otro de los detenidos, ese vehiculo que robaron se recupero se recupero como a las 7 horas, el procedimiento se realizo a las 12 pm y el carro se recupero como a las 7 am, el carro estaba en la entrada de los ejidos en la vía Quibor el Tocuyo, a los ciudadanos que detuvimos no los detuvimos con el corsa robado, el arma de fuego era el único elemento de interés criminalistico que le incautamos a ello en el procedimiento, desde donde se detuvo a los ciudadanos en la redoma de sanare hasta donde se consiguió el vehiculo es como 5 minutos, no estaba muy lejos, a ellos los trasladamos e la comisaría 50 en Quibor, la denuncia la tomamos posterior. El juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala a declarar el funcionario actuante José Luís Mambel Perdomo, C.I.: 12.370.486., funcionario adscrito a la FAP Lara como Cabo I, con 16 años de servicio previo juramento de ley expone: Me encontraba de patrullaje en Quibor y nos llama la centralista y nos dice que había sucedido un robo en la parte del hato, cuando llegamos al sitio el ciudadano nos dice que unos ciudadanos en una terios plateada le robaron el carro, otro ciudadano nos indica que habían visto el carro en la vía el Tocuyo, cuando llegamos al sitio que nos indica vimos una terios con las características señaladas por el ciudadano, los bajamos y le hicimos un chequeo y uno de los ciudadanos tenia un arma, los llevamos a la comisaría, el ciudadano que lo habían robado estaba en la comisaría y los señaló cuando lo llevamos a estas ciudadanos hasta allá. A preguntas del Fiscal: Yo hice la detención, yo hice el chequeo, uno de los ciudadanos Aguilar era el que tenia el arma le flaco, el carro fue localizado en la mañana, en la comisaría estaba la victima indico que ellos le habían robado el carro. A preguntas de la Defensa: El arma la cargaba el ciudadano de apellido Aguilar, aproximadamente de donde detuvimos al vehiculo y donde se encontró el carro hay 6 km, el ciudadano cuando denuncio indico que eran 3 los que lo robaron, el armamento era el único objeto de interés criminalistico, cuando detuvimos a las personas unos de los ciudadanos muestra el porte de arma, yo actué con el agente Palencia, en la cadena de custodia. A preguntas del Juez: El hato queda en el municipio Jiménez esta en la vía de Quibor hacia el tocuyo, hay que meterse hacia adentro, los ejidos es a mano izquierda el hato esta mas lejos y los ejidos esta mas cerca, detuvimos al vehiculo en la avenida rotaria en la redoma de sanare, cuando vamos hacia el hato hablamos con un ciudadano que nos dice que vio el carro vía el tocuyo, cuando vamos por la rotaria la camioneta iba en desplazamiento, al vehiculo le dimos alcance de manera fácil ellos iban como a 80 Km./h, el vehiculo estaba en la parte interna de los ejidos. Se reproduce por su lectura la Documental experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales, Nº 331-07-09, practicada a un Vehicula Corsa, Color Rojo de fecha 27-07-2009, se reproduce por su lectura experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales Nº 334-07-09 practicado a vehiculo Toyota Terios, Color Gris, los seriales son originales y con un valor de 50.000 Bs.F. De conformidad con el articulo 357 se prescinde del testimonio Elvis Ramón Mendoza y del Experto del CICPC Reinaldo Tamayo. De conformidad con el artículo 49 es su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se impone del precepto constitucional a los acusados, quienes sin coacción alguna y de manera separada expresa: “No voy a declarar en este acto. Es todo.” De conformidad con el artículo 360 del COPP se declara cerrado la recepción de pruebas, se pasa a conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que exponga sus conclusiones: En diferentes sesiones nos trajo a sala penal por un Robo de Vehiculo y así lo denuncio un ciudadano llamado Wilmer Rivero, quien fue despojado de su carro por tres sujetos en una terios gris, el distinguido Mabel y Palencia expusieron la situación de modo, tiempo y lugar, detienen a los ciudadanos, al flaco le incautaron un arma de fuego tipo pistola, con tres cargadores, y las balas que fueron localizadas son compatibles y de las cuales hoy nos expuso el experto del CICPC, lamentablemente no se pudo contar con el testigo, hubo que prescindir del mismo, no obstante los elementos demostrados durante este debate no son suficientes para señalar a los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, como los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Para los tres imputados, pero si se contando efectivamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cabo Mabel lo señala en su testimonio, así mismo lo ratifica el funcionario Palencia esa persona reposnde el nombre a Ávila Mendoza, es por ello que esta fiscalía solita la absolución de los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Pero a su vez se declare la Culpabilidad del ciudadano por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441. Se le concede la palabra a la defensa para sus conclusiones: Esta defensa comparte totalmente lo señalado por el ministerio publico por el delito de robo agravado, parte de eso es que la persona señalo que estas personas no fueron los que los robaron, así mismo cuando Mabel expone dice que ellos andaban a 80 km/h por lo cual se puede decir que no estaban huyendo a esa velocidad, como cadena y custodia el ministerio publico no solicita la experticia sobre esa arma de fuego incautada que tenia su porte de arma legal y de manera correcta, Mambel señala que el arma se la quito al ciudadano Aguilar, pero Palencia dice que fue al alto por lo tanto se contrahicieron, se pude decir entonces que los funcionarios tuvieron algún tipo de pelea y le colocaron el acta policial que el arma la cargaba Aguilar, en relación a eso considero que el ministerio publico tiene una acta en contrario pero en esta sala de juicio se demostró lo contrario, no se demostró el delito principal y entonces no se demostró el delito accesorio. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que haga su replica: Si nos remitiéramos a las actas el dijo un apellido pero no creo que recuerde los nombre, el dijo que el porte era de uno de ello, pero quien cargaba el Arma era otro el cual es intransferible, es un delito subsidiario, las diferentes leyes penales, no se requiere de un delito principal como tal si el porte licito de arma es un delito principal, ratifico se declare la Culpabilidad del ciudadano por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441. Se le conceder el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga su replica: Este proceso se abrió por robo agravado al acula se estableció como delito principal, cuando a ellos los bajan uno de ellos tiene el arma, pero se contradijeron los funcionarios por lo tanto cabe la presunción de inocencia de mis defendidos, solcito la sentencia absolutoria para los tres defendidos por cuando no hubo un delito principal y que por ende no hay un delito accesorio. Oídas a las partes este Tribunal de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Así mismo se DECLARA INCULPABLE el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441, de la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados desde esta sala de audiencias. Se ordena oficiar al CICPC y a la FAP a los fines de que borren a los ciudadanos antes mencionados del sistema SIIPOL y Escorpio respectivamente en relación a este asunto. La presente decisión se fundamentara en el lapso de ley correspondiente Es todo.


Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)