REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-000096
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 10º del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DIEGO FRACISCO DELGADO LISCANO, cédula de identidad N° V-15.918.429, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y promueve señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado. Es todo. Oídas las partes este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 06-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas y el experto Roiman Álvarez. Como punto previo la Defensa Privada Solicita el Derecho de palabra y expone: En virtud de que por omisión involuntaria en la sesión inicia no se dejos constancia de la admisión hecha las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, pido al ciudadano Juez a los fines de garantizar el debido proceso se deje constancia en este acto de dicha admisión. Seguidamente el Fiscal del M.P. Señala: No me opongo a tal pedimento toda vez que es cierto que esas pruebas fueron admitidas en la audiencia anterior. Oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se admiten como pruebas testimoniales, documentales y pruebas de informe de la Defensa. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la reproducción de la Testimonial del funcionario Roiman José Álvarez Sira de C.I. 11.598.129., funcionario adscrito al CICPC como Inspector en la Brigada de Aprehensión, sub-delegación Barquisimeto con 20 años de servicio, previo juramento expone: Ratifica Experticia de Reconocimiento Técnico correspondiente a un arma de fuego de tipo Escopeta Nº 36-07 de fecha 02-02-2007, en la que se concluyo que se encuentra en buen funcionamiento. A preguntas del Fiscal: Se concluyo que el arma se encuentra en buen funcionamiento. La Defensa y el juez no tienen preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 17-08-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 03:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, así Renny González Abner Mendoza mismo se encuentran los testigos. Como punto previo la Defensa Privada Solicita el Derecho de palabra y expone: En virtud de que por omisión involuntaria en la sesión inicia no se dejos constancia de la admisión hecha las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, pido al ciudadano Juez a los fines de garantizar el debido proceso se deje constancia en este acto de dicha admisión. Seguidamente el Fiscal del M.P. Señala: No me opongo a tal pedimento toda vez que es cierto que esas pruebas fueron admitidas en la audiencia anterior. Oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se admiten como pruebas testimoniales, documentales y pruebas de informe de la Defensa. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la reproducción de la Testimonial del ciudadano Renny Sandy Gonzalez Cabrera de C.I. 13.344.947., de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Municipio Jiménez, previo juramento expone: Esa noche llegamos a la 1:00 o 1:30 am, a auxiliar un carro que estaba accidentado, en es momento llegamos de hacer un auxilio a un trasporte, el señor era el vigilante de donde se guardan las gandolas, el señor abre el portón pero primero sale a ver, en ese momento viene una moto de la guardia y detrás venia un comboi, se baja uno de los guardias y se identifica como funcionario y pide los papeles de la escopeta, el señor estaba afuera decía el guardia, el decía que se tenia que llevar al señor por el porte ilícito porque el estaba afuera, pero no lo estaba porque el nos estaba abriendo el portón desde adentro, cuando no el me estaba abriendo a mi para salir. A preguntas de la Defensa: No recuerdo el día pero la hora aproximadamente como a la 1:30 am, eso fue en la 37 con libertador ahí queda la compañía Trasporte Transilara, Diego era vigilante, la empresa le designaba un armamento para defensa, para ese momento creo que el arma era una escopeta calibre 12, la misma estaba empadronada, esos papeles del empadronamiento están las oficinas de Transilara en Quibor. A preguntas del Fiscal: Ese noche estaba con Abner Mendoza y mi persona y creo que había 1 o 2 mecánicos, yo trabajo en la parte operativa ahí, yo no soy el encargado de asignar esas armas, ese vigilante estaba para el momento debidamente uniformado, esa arma estaba ahí y nosotros se la dimos para que cuidara, el era el vigilante de la empresa. El juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a declarardel ciudadano Abner Moisés Mendoza Calderón de C.I. 14.228.043., de estado civil soltero, de profesión Despachador, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, previo juramento expone: Nosotros veníamos de auxiliar a un vehiculo que se había accidentado llegamos como a las 12:30 o la 1:00 AM, el señor trabaja ahí cuando íbamos a pasar venían unos funcionarios de la guardia nacional, se acercaron y nos dijeron que les diéramos los papeles del arma y le dijimos que esos papeles estaban en la oficina y que no tenían llaves, después ellos se llevaron al señor detenido por porte de arma. A preguntas de la Defensa: No recuerdo el día, en la esquina de la calle 37 con avenida libertador ahí queda un transporte de carga pesada, ahí guardan los vehículos, el señor Renny González y yo éramos los que estábamos ahí, el señor era el vigilante de la empresa y el abría el portón, ahí había un arma pero el la cargaba solo en la noche por los peligroso de la zona, esa arma es una pajiza de varios tiro, eso es una escopeta, no tengo conocimiento si esa arma estaba empadronada. A preguntas del Fiscal: Eso fue en la Avenida Libertador esquilla de la calle 37 antiguo galpón Malar, el señor aquí presente nos abrió el portón ese día, el cargaba el arma guidanda en la espalda, cuando el nos abre el portón los guardias nos dan la voz de alto, si para ese momento el señor tenia su vestimenta de vigilante, no recuerdo si esa arma estaba empadronada, yo era coordinador de carga era encargado de llevar mecánicos en caso de accidente. El juez no tiene preguntas. En este acto la Defensa Privada consigna resultas de diligencia realizada ante la Prefectura del Municipio Iribarren en cuanto al empadronamiento del arma tipo escopeta. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presente las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la reproducción de la Prueba Documental correspondiente a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0036 de fecha 02-02-2007, practicada a un arma de fuego tipo escopeta. Es esta acto la defensa anexa copia de factura con vista de la original de compra de un arma de fuego tipo escopeta. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 02-09-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:30 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, así mismo se encuentran el testigo Francisco Abreu. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la reproducción de la Testimonial del ciudadano Francisco Bernardo Abreu Díaz de C.I. E-851.133., de estado civil soltero, de profesión Comerciante, domiciliado en el Municipio Jiménez, previo juramento expone: Trabajábamos en la misma empresa teníamos el mismo cargo, estuve como mes y pico después me transfirieron al departamento de compra, pero en el lapso de que el estuvo en la empresa trabajábamos de 24 horas por 24 horas. A preguntas de la Defensa: Trabajábamos en TRANSILARA, eso queda en la Av. Libertador con calle 37, a nosotros no suministraba una escopeta el dueño del transporte Reny Sandy, yo soy reacio a las armas, había una sola escopeta en la empresa. A preguntas del Fiscal: Trabajamos hace 3 o 4 años, en octubre del año 2007 trabajamos ahí, la empresa no nos pedía como requisito el porte de arma para trabajar ahí nosotros nos dedicábamos a ese trabajo, no había mas vigilantes para ese tiempo trabajábamos el y yo, inicialmente esa escopeta los dueños de la empresa. A preguntas del Juez: Reny Sandy González es uno de los dueños de la empresa, Reinauro González era otro de los dueños. Se deja constancia que el ciudadano al folio 18 es uno de los propietarios de la empresa. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 10-09-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, así mismo se encuentran el testigo Francisco Abreu. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien señala prescinde de los restantes medios de prueba promovidos en virtud de que se a agotado el supuesto establecido en el articulo 357 del COPP. Es todo. Oída la solicitud de la Fiscalía este Tribunal acuerda prescindir del resto del acervo probatorio. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. Se declara cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido con el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones: Una vez incorporados los medios de prueba de la naturaleza testifical y documental de la presente audiencia no cabe si no concluir que efectivamente el acusado DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO no es responsable en la comisión de delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba desempeñando el trabajo de vigilante o cuidador de la empresa TRANSILARA, ubicada en la calle 37 con Av. Libertador, siéndole suministrada por los propietarios de dicha empresa el arma de fuego tipo escopeta Marca Maverik la cual es propiedad de la empresa en mención, sin hacerle entrega al mismo de la documentación correspondiente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del COPP solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, finalmente solicito se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara copia certificada de la acusación y sus anexos y copia certificada de las actas del presente juicio oral a los fines de que se estime la procedencia o no de apertura de investigación penal en contra de los propietarios de la empresa TRANSILARA por cuanto este representante del MP considera que estos están incursos en la presunta comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: Esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud fiscal y por ende solicita la Absolutoria de mi representado y así mismo cesen todas las medidas de coerción que pesan sobre mi defendido. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Soy Inocente.” Es todo. Se declara cerrado el debate de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes y trascurrido el debate este Tribunal Administrando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELTO de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO, cédula de identidad Nº V-15.918.429, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal en contra del ciudadano antes mencionado. Se ordena la Libertad Plena del mismo. No se condena en constas al Estado Venezolano. Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara copia certificada de la acusación y sus anexos y copia certificada de las actas del presente juicio oral y publico a los fines de que se estime la procedencia o no de apertura de investigación penal en contra de los propietarios de la empresa TRANSILARA. Se acuerda oficiar al CICPC y a las FAP a los fines de que borren del sistema todo lo concerniente sobre este asunto al ciudadano Absuelto en este Juicio. La presente decisión se fundamentara en lapso de ley correspondiente. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LOPEZ GONZALEZ SECRETARIO (A)